REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3115
DEMANDANTE (S): ANTONIO MARIA ECHEVERRIA MOLINA, CARMEN YOLANDA ECHEVERRIA DE NIEVES, RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA Y ECHEVERRIA DE RODRIGUEZ SONIA MAGALY
APODERADOS JUDICIALES: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA Y MACARIO MOLINA ROJAS
DEMANDADO (S): HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA
DEFENSORA AGRARIA: abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ
MOTIVO: PARTICION DE INMUEBLE

“VISTOS”.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.400, ins¬crito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.314, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARIA ECHEVERRIA MOLINA, CARMEN YOLANDA ECHEVERRIA DE NIEVES, RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA y SONIA MAGALY ECHEVERRIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.339, V- 5.448.438, V- 8.075.584 y V- 8.080.328, en su orden, domiciliados en Tovar, estado Mérida, donde intentó formal demanda contra el ciudada¬no HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.188, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, por PARTICION DE INMUEBLE.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produ¬jo los documentos que obran a los folios 3 al 37.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 38), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del deman¬dado, ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas del mismo a que conste agregada a autos, a dar contestación de la demanda u opusiera la cuestiones previas que creyera conveniente, ordenándose entregar los recaudos de emplazamiento al Alguacil de ese Juzgado, encargado para la práctica de la misma. Asimismo, por auto de esa misma fecha (folio 39) se acordó abrir cuaderno separado de medidas.

Por decisión de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 1 del cuaderno de medidas), se decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en el sector denominado “Las Cruces”, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera que conduce a la aldea San Pedro; LADO DERECHO: Divide cerca de alambre y colinda con terrenos de Adonai Ramírez; LADO IZQUIERDO: La unión de los dos costados, derecho e izquierdo; FONDO: Colinda con el camino antiguo que conduce a san Pedro y divide cerca de alambre; dicho lote de terreno es de forma triangular; comisionándose para la práctica y ejecución de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de octubre de 2008 se libró la correspondiente compulsa al demandado y se le hizo entrega al Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en fecha 20 de octubre de 2008 procedió a practicar la referida citación y según diligencia del 21 de octubre de 2008, suscrita por el mencionado Alguacil, manifestó que el demandado recibió la copia certificada y se negó a firmar.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008 (folios 4 al 9, cuaderno de medidas), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA, procedió a oponerse a la ejecución de la medida de secuestro, a oponer la incompetencia por la materia y por la falta de caución.

En fecha 22 de octubre de 2008 (folio 20, cuaderno de medidas), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio recibido y ordenó agregar la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ejecución de la medida de secuestro (folios 11 al 19, cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 43), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual hizo efectiva la Secretaria del mismo en fecha 1º de diciembre de 2008, según se evidencia del folio 45.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2009 (folios 46 al 48), declinó su competencia para ante este Tribunal y conocer de la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 51), el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, renunció al poder conferido por la parte actora. En consecuencia, el mencionado Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, haciéndosele saber de la decisión y de la referida renuncia de poder, las cuales se hicieron efectivas en fecha 18 de marzo de 2009, según se evidencia a los folios 53 al 60.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 61), el abogado MACARIO MOLINA ROJAS, consignó instrumento poder otorgado por los demandantes; y a la también abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2009 (folios 69 y 70), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, y aceptó la declinatoria de competencia por la materia, para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado y, en consecuencia, se avocó al conocimiento del proceso. Por lo que se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Advirtiéndosele a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 263, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad, este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la causa y, por consiguiente, si resultaba o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2009 (folio 73), este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 75), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación del demandado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación de la demanda, ordenándose entregar los recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009 (folios 78 y 79), por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, procedió a reformar totalmente la demanda. La cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de abril de 2009 (folio 92), ordenándose el emplazamiento de la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación del demandado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación de la demanda, ordenándose entregar los recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la misma.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 104), se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma total de la demanda y se dejó sin efecto el emplazamiento de la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA. Asimismo, se acordó emplazar al ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación de la demanda primitiva y su reforma, lo cual hará en forma oral o escrita; y se ordenó remitir con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución, practicara la citación ordenada ordenándose entregar los recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la misma.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la citación de la parte demandada y de donde se evidencia que el demandado, ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, fue debidamente citado (folios 110 al 115).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009 (folios 116 al 125), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, oportunamente dio contestación a la demandada propuesta en contra de su representado y promovió pruebas.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 144), el Tribunal advirtió a las partes que quedaba abierta a pruebas, conforme al juicio ordinario, en virtud de que la parte demandada al momento de contestar la demanda planteó contradicción relativa al dominio común del inmueble objeto de la pretensión de partición deducida.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2009 (folio 145), suscrita por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, impugnó los recaudos consignados por la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 226), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada y ordenó remitir con oficio la boleta de la parte actora o sus apoderados judiciales al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor; y para la notificación de la Defensora Pública especializada en Materia Agraria, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA, se ordenó entregársele al Alguacil de este Tribunal para que dejara la misma en el domicilio procesal.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la notificación de la parte actora y de donde se evidencia que la misma fue debidamente notificada (folios 230 al 235).

Asimismo, según diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestó que en esa misma fecha entregó en el domicilio procesal, la boleta de notificación librada a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010 (folios 237 al 239), la parte actora presentó sus informes.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito de reforma total de la demanda (folios 78 y 79), los co-apoderados actores expusieron parcialmente lo siguiente:

“... Nuestros poderdantes son coherederos- comuneros de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Las Cruces, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce a la Aldea San Pedro; LADO DERECHO: Divide cerca de alambre y colinda con terrenos de Adonai Ramírez; LADO IZQUIERDO: La unión de los costados, derecho e izquierdo y FONDO: Colinda con el camino antiguo que conduce a San Pedro, divide cerca de alambre. Dicho lote de terreno es de forma triangular, tal como consta en documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de la madre de nuestros mandantes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 142, folio 235 al 242, protocolo primero, tomo tercero de fecha 17 de junio de 1980, segundo trimestre del referido año 1980, cuya copia se acompañó al escrito libelar originario. El Inmueble en referencia, fue adquirido por el padre de nuestros mandantes y conforme a documento Nº 23 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1953, protocolo y tomo 1º, y les pertenece por herencia de su legítima madre María Paula Molina Márquez, quien falleció ab-intestato el día 29 de junio de 2002, la cual era mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-699-340, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como consta en el acta de defunción Nº 669 de fecha primero de julio de 2002, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos: Antonio María Echeverría Molina, Humberto Echeverría Molina, Carmen Yolanda Echeverría Nieves, Ramón Olinto Echeverría Molina y Sonia Magali Echeverría de Rodríguez, tal como consta de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 793 de fecha 07 de octubre de 2002 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 5.017 de fecha 25 de noviembre de 2002, que acompañamos en copia fotostática en 5 folios utilizados marcado “A”.
DEL DERECHO-PETITORIO
De lo expuesto se deduce que existe una comunidad forzosa entre nuestros mandantes y su hermano Humberto Echeverría Molina, sobre el lote de terreno supra señalado, quien ha impedido a sus hermanos el goce y disfrute del bien común y ni siquiera de los derechos y acciones que les pertenecen, en consecuencia, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, y los artículos 43 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208, ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista de los años que llevan nuestros mandantes en comunidad en el mencionado inmueble y no encontrando conveniente a sus derechos e intereses seguir en tal estado de comunidad, procedemos a demandar por partición al ciudadano Humberto Echeverría Molina, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.470.188, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del expresado Estado Mérida, hábil para que convenga en partir el inmueble en referencia o en caso contrario sea obligado a una partición por este tribunal...”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009 (folios 116 al 125), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“...: niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte demandante, en su escrito libelar en el cual alega que mi representado ha venido ejerciendo actos perturbatorios en contra de los Co-Herederos del lote de terreno; lo que es totalmente falso ya que el único que ha venido ejerciendo trabajos de mantenimiento y mejora del lote de terreno es mi defendido; ejerciendo con ánimo de ser dueño la posesión pacífica y reiterada del lote de terreno. De igual forma es importante resaltar que el caso in comento, por el demandante corresponde a la Jurisdicción Agraria por cuanto el fundo objeto del juicio tiene vocación agrícola, ya que mi defendido desarrolla en ella rubros agrícolas, es importante resaltar que el demandante en su escrito libelar no manifiesta que mi defendido posee sobre el lote de terreno sendo Derecho de Permanencia, y expediente administrativo signado bajo el Nº 14-14-RDGP-08-403,, en el cual se le otorga el derecho de permanecer dentro del lote, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo; en una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.7578), alinderado de la siguiente manera NORTE: Mejoras que son o fueron de Guido Quintero; SUR: Carretera Principal Vía Tovar- El Amparo y Vía San Pedro; ESTE: Mejoras que son o fueron de Guido Quintero y Rosa Villamizar; OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Rodríguez y Adonai Rodríguez.
Lo que confirma de forma tácita que el objeto principal del fundo es de vocación agrícola. Entonces como en el lote de terreno existen cultivos de productos agrícolas y si bien es cierto que tanto en la entrega material como la acción reivindicatoria se refieren exclusivamente al suelo, es de conocimiento general que sobre él se establecen los cultivos conformando su soporte, del cual toman su sustento, siendo el factor esencial para el establecimiento de la actividad productiva tradicional y el retiro de las plantas del mismo no puede realizarse sino hasta que el ciclo productivo ha terminado, sin destruirlas e impedir la continuidad del proceso productor agrario.
La acción de Partición tiene por finalidad la división del fundo con todos sus accesorios a los supuestos herederos. Dejando aun (sic) lado el Principio que rige en Materia Agraria, el cual es la indivisibilidad del predio, preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual establece . . . (Omisis)… “La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimetarios”.
Es entonces ciudadana Juez, cuando entra en ponderación el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria versus la Partición de una Comunidad Hereditaria, cuando es mi defendido quien en los últimos años ha venido ostentando el mantenimiento del lote de terreno, para que hoy terceros llamados Co- Herederos soliciten la partición de un lote de terreno de tan pequeña extensión. Dicha partición lo que haría seria desvirtuar el principio de Indivisibilidad del Predio, ya que la partición del mismo acarrearía la improductividad del mismo.
Cabe resaltar ciudadana juez, que es mi defendido quien ha venido ejerciendo trabajos, turbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para sembrar los diferentes rubros agrícolas vegetal tales como: Café, Cacao, Yuca, Cambur y Plátano, ya que somos verdaderos adjudicatarios y propietarios de las mejoras y bienhechurías, autorizado por el INTI para hacerlas, por cuenta propia de mi defendido comprando insumos, haciendo los potreros, comederos, sembrando diversos tipos de rubros, ya que la finca tiene suelos clase I, II Y III, Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto y largo, así mismo se encuentran algunas especies madereras: Cedro, Araguaney, Moral, Samán. Es importante destacar que en estos suelos, hemos cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, ya que la ocupación es legal por evidenciarse de la carta agraria en comento, la finca en la actualidad es decir, hoy día se encuentra en vías de producción ya que las perturbaciones de las cuales mi defendido ha venido siendo victima imposibilitan el uso racional y aprovechamiento optimo del lote de terreno, así como desplegar toda la mano de obra necesario para colocar el lote de terreno en plena producción, de rubros agrícolas que vallan a fortalecer la seguridad agroalimentaria del país.
Es entonces ciudadana Juez, lo que me lleva a poner de manifiesto que la solicitud de partición pondría en serio detrimento los preceptos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la indivisibilidad de la unidad de producción...” (folios 119 al 121).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de reforma libelar (folios 78 y 79), así como dentro del lapso probatorio correspondiente (folios 146 al 148), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ANTONIO MARIA ECHEVERRIA MOLINA, CARMEN YOLANDA ECHEVERRIA DE NIEVES, RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA y SONIA MAGALY ECHEVERRIA DE RODRIGUEZ, promovió pruebas las cuales esta juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

PRIMERA: DOCUMENTALES.

1. Valor y mérito jurídico del documento de liquidación, partición y adjudicación, que en copia fotostática simple obra agregada a los folios 19 al 32.

2. Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 669 que en original corre agregada al folio 91.

3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 793 de fecha 07 de octubre de 2002 y su correspondiente certificado de solvencia Nº H-92- Nº 5017 de fecha 25 de noviembre de 2002 que riela a los folios 97 al 102.
4. Valor y mérito jurídico derivado de la copia certificada del documento emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 23, folios 31 al 33, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º de fecha 14 de julio de 1953, que obra agregada a los folios 87 al 90.

5. Valor y mérito jurídico derivado de las actas de nacimiento de sus representados, ciudadanos ANTONIO MARIA ECHEVERRIA MOLINA, CARMEN YOLANDA ECHEVERRIA DE NIEVES, RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA y SONIA MAGALY ECHEVERRIA DE RODRIGUEZ, que en copia simple corren agregadas a los folios 33 al 36.

En relación a las pruebas documentales promovidas en los anteriores particulares, el Tribunal las aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.

SEGUNDA: Prueba de informe.
Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que informara sobre la solicitud de garantía derecho de permanencia efectuada por el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, expediente Nº 14-14-RDGP- 08-403. Todo para demostrar la existencia de una comunidad forzosa sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En cuanto a esta prueba de informes, constata la juzgadora que dicho Organismo remitió en setenta (70) folios útiles, copia del expediente solicitado, y según se desprende del oficio de información Nº CG-ORT-MER 0112-09, que obra al folio 155; el expediente Nº 14-14-RDGP- 08-403 que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentra en etapa de sustanciación (notificaciones). Dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, mediante el escrito de contestación a la demanda (folios 116 al 125), promovió a favor de su representado la probanza siguiente:

PRIMERA: Constancia de apertura del procedimiento otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nº 14-14-RDGP- 08-403

El Tribunal aprecia y valora la prueba promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Seguidamente, la sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARIA ECHEVERRIA MOLINA, CARMEN YOLANDA ECHEVERRIA DE NIEVES, RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA y SONIA MAGALY ECHEVERRIA DE RODRIGUEZ, contra el ciudada¬no HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, por PARTICION DE INMUEBLE; y que en dicho libelo expresa que los demandantes son coherederos- comuneros de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Las Cruces, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce a la Aldea San Pedro; LADO DERECHO: Divide cerca de alambre y colinda con terrenos de Adonai Ramírez; LADO IZQUIERDO: La unión de los costados, derecho e izquierdo y FONDO: Colinda con el camino antiguo que conduce a San Pedro, divide cerca de alambre. Que dicho lote de terreno es de forma triangular, el cual fue adquirido por el padre de ellos, y les pertenece por herencia de su legítima madre María Paula Molina Márquez, quien falleció ab-intestato el día 29 de junio de 2002, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos: Antonio María Echeverría Molina, Humberto Echeverría Molina, Carmen Yolanda Echeverría Nieves, Ramón Olinto Echeverría Molina y Sonia Magali Echeverría de Rodríguez, tal como consta de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 793 de fecha 07 de octubre de 2002 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 5.017 de fecha 25 de noviembre de 2002.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, la Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos que fueron mencionados supra; además indicó entre otras cosas, que su defendido posee sobre el lote de terreno sendo Derecho de Permanencia, y expediente administrativo signado bajo el Nº 14-14-RDGP-08-403, en el cual se le otorga el derecho de permanecer dentro del inmueble sub-litis. Sin embargo de la prueba de informe promovida y evacuada, observa la juzgadora que el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, tiene aperturado procedimiento administrativo de derecho de permanencia, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no la decisión que le otorga tal derecho en el fundo objeto de esta acción. Igualmente, observa el Tribunal que dicho procedimiento de derecho de permanencia es administrativo; y si bien es cierto pudiera modificar la situación actual de los comuneros, no es un requisito esencial exigidos por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, para la procedencia de la acción de partición.

Ahora bien, toda partición judicial presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como a su cualidad de comunero y al monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando por existir desacuerdo entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil.

Asimismo, el artículo 768 del Código Civil establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”

Aún cuando el demandado haya solicitado el procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras y demostrado como ha sido lo alegado por la parte actora para llevar a cabo la partición por ellos solicitada, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar con lugar la partición como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta senten¬cia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE INMUEBLE, propuesta los ciudadanos ANTONIO MARIA ECHEVERRIA MOLINA, CARMEN YOLANDA ECHEVERRIA DE NIEVES, RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA y SONIA MAGALY ECHEVERRIA DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, todos antes identificados, sobre un inmueble ubicado en el sector denominado “Las Cruces”, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera que conduce a la aldea San Pedro; LADO DERECHO: Divide cerca de alambre y colinda con terrenos de Adonai Ramírez; LADO IZQUIERDO: La unión de los dos costados, derecho e izquierdo; FONDO: Colinda con el camino antiguo que conduce a san Pedro y divide cerca de alambre; dicho lote de terreno es de forma triangular. En consecuencia, ordena la partición Así se decide.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia del inmueble objeto de la partición, el cual fue producido con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, a las once y treinta minutos de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión, para el nombramiento de partidor.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se CONDENA al demandado, ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Fede¬ración.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Expediente. Nº 3115.
amf.-