REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 19 de julio de 2010.
200° y 151°

Por recibida y vista la demanda de acción mero declarativa, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana FANI RIVERA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.457, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, contra el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.903, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, désele el curso de Ley correspondiente, anótese su entrada en el libro correspondiente. Por consiguiente, este Tribunal al hacer el correspondiente estudio del libelo de la demanda hace las siguientes observaciones

Señala la parte actora en el contenido del libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…que durante el mes de agosto de 1988, convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA…, hasta el día 5 de diciembre de 2006, cuando se produjo la ruptura de la relación. Que durante la unión concubinaria procrearon tres hijas de nombre ELEIDY NAYARITH VELAZCO RIVERA, quien nació en esta ciudad el 11 de abril de 1989, YOHANDRY YOSINAT VELAZCO RIVERA, quien nació en esta ciudad el 31 de enero de 1991 y MARLEY ALEJANDRA VELAZCO RIVERA, quien también nació en esta ciudad el día 5 de enero de 1994…que el único bien de fortuna que adquirieron durante la unión concubinaria fue el inmueble donde estuvo constituido su última residencia, ubicado en la Urbanización “Caño Seco”, sector I, casa Nº 03, de la vereda 06, …mediante contrato celebrado por su concubino con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) denominado “venta a plazo”, el cual fue cancelado durante la unión y le fue otorgada a su concubino Marcos Alberto Velazco Pernía, la propiedad mediante documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida de fecha 1º de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 15, Tomo 109, sobre el cual el corresponde el cincuenta por cientos (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión. Inmueble éste que actualmente se encuentra arrendado y los frutos civiles son percibidos únicamente por el mencionado ciudadano. Que por lo antes expuesto en virtud de que tiene interés jurídico actual en que sea reconocida tanto la relación concubinaria que le unió con el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA, como su derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la unión concubinaria y en vista de que no dispone de otra acción con la cual obtener la satisfacción a su pretensión, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demanda por ACCION MERODECLARATIVA al ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA, arriba identificado…”

Al respecto, el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 341, ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

Ahora bien, de la disposición legal antes transcrita y del criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se observa que existe una limitación para proponer la demanda de acción mero declarativa, la cual deviene cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En el caso de autos se desprende que la pretensión de la parte actora ciudadana FANI RIVERA CASTELLANOS, plenamente identificada, se encuentra circunscrita a que el órgano jurisdiccional reconozca tanto la relación concubinaria que la unió con el ciudadano Marcos Alberto Velázco Pernía, como su derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la unión concubinaria, tal y como lo expreso en su escrito libelar. Lo antes expuesto significa que la parte demandante cuenta con otras acciones para satisfacer plenamente su pretensión.
Y a los fines de mejor comprensión es menester citar el contenido de Sentencia Nº 323, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2002, en expediente Nº 2001-000590, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, Caso A. Mora contra Ana R. Mejías, quien al respecto consideró:

“lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…)”.

Como se desprende de los extractos de las decisiones antes citadas, criterio este compartido por este Tribunal, que la acción de mera certeza propuesta por la parte actora, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y la partición y liquidación de dicha comunidad concubinaria. Por lo tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Razón por la cual esta juzgadora en aras de una economía procesal, declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda de acción mero declarativa intentada por la ciudadana FANI RIVERA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.457, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, contra el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.903, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ser contraria a una disposición legal, todo conforme lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA. 151º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN