REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento, se procede a anunciar el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el ciudadano Rigo Alberto Rangel Escalante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.217.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los ciudadanos Omar Alfredo Sulbaran Ramírez y Fidolo de Jesús Pabón, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.009.375 y V- 3.001.247, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.031 y 56.402, en su orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano Rafael Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.469.935, en su condición de Gerente de la oficina Comercial El Vigía, Estado Mérida, dicha representación consta según se evidencia de Poder Judicial General, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 43, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Igualmente, se hace constar que no hizo acto de presencia los codemandados de autos ciudadanos Neuveris Mercado Contreras y Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.963.893 y 16.165.916, de este domicilio, en su condición de propietario el primero de los nombrados y conductor el segundo de los nombrados. En este estado la Juez de este Juzgado quien preside el acto abogada Carmen Elena Rincón, procede a informar a los presentes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda. Acto continuo se examinarán los testigos promovidos por la parte demandante y concluido el debate probatorio, habrá un receso de treinta minutos para dictar el respectivo fallo. El Tribunal recuerda a los presentes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Los presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al representante de la parte demandante abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, antes identificado, quien expuso: “Siendo el día y la hora acordado para la celebración de la audiencia oral y pública incoada en contra de los codemandados por acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales producidos por accidente de transito y en forma subsidiaria la acción de daños materiales y lucro cesante, solicito respetuosamente a este Juzgado conforme a derecho dictar sentencia en contra de los co-demandados de autos por la responsabilidad del accidente de transito ocurrido el día 22 de diciembre del año 2008. Es de resaltar que el conductor del vehiculo para ese momento Jorge Alfonso Gutiérrez Navarro y el propietario del vehiculo Neuveris Mercado Contreras no se encuentran presentes, ni por si ni por medio de apoderado, solicito e invoco el articulo 362 sobre la confesión ficta y que se tienen que cumplir tres requisitos para que opere la misma. Primero, que el demandado no conteste la demanda. Segundo, que en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tercero, que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ratifico y solicito a este Juzgado se le imparta pleno valor probatorio al expediente Nº 62VIG-268-08, emitido por el puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de El Vigía, a todas las actas contentivas del expediente en mención, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es un hecho aceptado por los codemandados que el accidente de transito ocurrió el 22 de diciembre del año 2008, la empresa garante MAPFRE, LA SEGURIDAD, envía al ciudadano Neuveris Mercado una comunicación donde manifiesta la terminación anticipada de la póliza (f. 85), de fecha 20 de diciembre del año 2008, dos días antes de ocurrir el accidente y de conformidad con el articulo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, la empresa aseguradora podrá dar por terminado el contrato con efecto a partir del décimo sexto día siguiente de la notificación al tomador o productor de la póliza de seguro, lo cual se evidencia de autos no fue así. Igualmente, la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos en la séptima, ultimo aparte que se refiere a las primas señala que si sobreviniere un accidente antes de que la empresa haya resuelto el contrato estará obligada frente al tercero. Solicito que este Tribunal al momento de tomar la decisión tome en cuenta la indexación monetaria, sea condenado en costas y costos procesales. La empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., debe responder como garante por los daños causados, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Todas las pruebas documentales consignadas en etapa anteriores solicito a este Juzgado se les imparta pleno valor jurídico ya que en autos no se evidencian que hayan sido impugnados, ni tachados por los codemandados, solicito se les de pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar, las empresas de seguros están en la obligación de notificar al tomador de la póliza los motivos por los cuales el siniestro no es cubierto de manera motivada, no en forma genérica, ni escueta, como se evidencia del folio 78 y su vuelto y 79, de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, parágrafo cuarto. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez y Fidolo de Jesús Pabón, plenamente identificados en este acto, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., a quien concedido como le fue, expuso: “Siendo el día y hora para que se celebre el presente juicio oral, nosotros los co-apoderados de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., rechazamos y contradecimos todo lo explanado por la parte demandante en lo que respecta a la empresa que representamos, si bien es cierto que el ciudadano Neuveris Mercado Contreras había contratado una póliza de seguros con la empresa que representamos, no es menos cierto que la misma entro en vigencia el 29 de julio de 2008, teniendo como fecha de vencimiento el 29 del julio de 2009, a las doce horas. Es muy importante ciudadana Juez que en el momento de su decisión se observe dicha póliza, así como la fecha que ocurrió el accidente de transito, es decir el 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, es decir, que estaba vencido dicho contrato. No obstante, al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, le fue anulado dicha póliza por falta de pago en fecha 20 de diciembre del 2008, en el cual se le envió una comunicación de terminación anticipada del financiamiento Nº 19500809975, con lo cual se le esta comunicando al productor tal como lo establece el articulo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, de la terminación anticipada de financiamiento del mismo, la cual dice: Las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte salvo estipulación en contrario. Pues bien, cumplido como fue por nuestra representada la terminación anticipada, es por lo cual debemos establecer que la misma no tiene responsabilidad alguna. La parte demandante alega que no se establecieron los lapsos estipulados, pero bien desde que se introdujo la contestación de la demanda el mismo con su silencio avalo dicha terminación anticipada, ya que la ley le establece los parámetros ya sea de impugnación o de tacha en caso de no estar de acuerdo con la misma, mal puede ahora tratar de disuadir una aceptación tacita de la misma. La cláusula séptima que trata sobre las primas establece que en caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al tomador, la empresa de seguro resolverá el contrato de seguros desde la fecha de su celebración, por lo cual las pruebas presentadas en el momento de la contestación de la demanda fehacientemente indican que nuestra representada tomo todas las previsiones y cumplió con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguros, por lo cual solicito a este Tribunal que sean valoradas dichas pruebas, ya que no fueron ni impugnadas, ni tachadas por el demandante, por lo tanto tienen todo su valor probatorio. Asimismo, dejamos constancia que el productor Sánchez Molina Erricson Elvis, quien funge como intermediario de dicha póliza bajo el código 13605, le fue enviada dicha notificación cumpliéndose así lo establecido en el articulo 48 de la Ley del Contratos de Seguro. Es menester, que nosotros como apoderados de dicha empresa hagamos la siguiente acotación con respecto a lo establecido en el articulo 175 de la Empresa de Seguros y Reaseguros en su parágrafo cuarto mencionado por la parte demandante, con el respeto que se merece el colega esta interpretando el articulo 175 en otro estado y grado, ya que la contestación de la demanda, es un acto puro y sagrado que tiene la parte demandada, el cual se hace por vía jurisdiccional, es decir, ante los Tribunales, mientras lo que el establece es un escrito razonado por la empresa que son dos actos distintos que es dar contestación a una demanda y dar los argumentos de rechazar un siniestro que es lo que quiere decir el articulo, por lo cual sostenemos y confirmamos en todo estado y grado la contestación de la demanda en su fecha establecida. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante judicial de la parte actora abogado Rigo Rangel, a quien concedido como le fue, expuso: “Ciudadana Jueza como se evidencia en autos no existe prueba alguna que el tomador de la póliza Neuveris Mercado Contreras haya sido notificado por el productor de seguros como alegan los representantes de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A,. invocando a su favor el articulo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, obviando el articulo 53 de la misma Ley. Los representantes de la empresa invocan la cláusula séptima de las condiciones de la empresa para que tenga pleno valor probatorio en este juicio olvidando que la Ley del Contrato de Seguro en su articulo 2º establece: Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley son de carácter imperativo a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador. Los apoderados de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., alegan que no se impugno, ni tacho las pruebas documentales consignadas en el momento de la contestación de la demanda, es de resaltar que en etapas posteriores invoque el principio de comunidad de las pruebas de los folios 78 y su vuelto, 79 y 85. Es jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de notificar motivadamente al tomador de la póliza, al asegurado o beneficiario de la no cobertura del siniestro. Para la fecha que ocurrió el accidente 22 de diciembre de 2008, la póliza estaba vigente. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la empresa MAFRE, LA SEGURIDAD, C.A., por intermedio del abogado Omar Sulbarán, plenamente identificado, a quien concedido como le fue, expuso: “Ciudadana Jueza, en cuanto a la solicitud de la parte demandante en cuanto a la notificación, es menester de esta defensa establecer el parágrafo del articulo 48 en cuanto a la responsabilidad civil del productor, con esto quiero dejar claro que la empresa cumplió con su deber. En cuanto a lo establecido en el artículo 53 la parte demandante tuvo su oportunidad para tachar o impugnar la terminación anticipada del contrato de seguro. Cuando la parte demandante se adhiere a la comunidad de la prueba esta admitiendo que las mismas son licitas, es decir, hay una aceptación tacita. Es todo”. Concluida la intervención de las partes, este Juzgado hace constar que los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Javier Orlando García, Ramón Antonio Rincón, Julio Alexander Mota Brows y Koral García Delgado, no se encuentran presentes, motivo por el cual se hace imposible la evacuación de la misma. Acto seguido, se procede a examinar la prueba escrita producida por el actor, concediéndose el derecho de palabra al presentante de la prueba, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa Es todo”. No habiendo mas pruebas que evacuarse en el presente proceso, siendo las 12:00 del mediodía, el Tribunal suspende la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 ejusdem, quedando legalmente notificados los presentes para las 12:30 de la tarde de este mismo día de despacho. Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
Apoderado Judicial de la parte demandada,
La Secretaria,
Continuación de la Audiencia Oral para dictar el dispositivo:
Siendo las 12:30 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la audiencia oral o debate oral y el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo oral, para lo cual quedaron debidamente notificados los intervinientes en este proceso. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rigo Alberto Rangel Escalante, apoderado judicial de la parte actora y los abogados Omar Alfredo Sulbarán Ramírez y Fidolo de Jesús Pabón, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente fallo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Primero: Se declara, parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.341, domiciliada en Avenida Las Américas Residencias Monseñor Chacón, Edificio “A” piso 1, apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por su Abogado ciudadano Rigo Alberto Rangel Escalante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.217.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.644, contra de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Agencia El Vigía, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, cuya acta constitutiva Estatuaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12, representada por el ciudadano Rafael Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.469.935, en su condición de Gerente de la oficina Comercial El Vigía, ubicada en el Edificio Calfas, planta baja, avenida 13, entre avenida Bolívar y calle 4, El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.893, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Prado Hermoso, casa Nº 15 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada en su condición de propietario del vehículo y al ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.916, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 1, casa Nº 4-84, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada, en su condición de conductor del vehículo para el momento del accidente, por Acción de cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales producidos por Accidente de Tránsito.
Segundo: Con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 02 propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, dichos daños específicamente son: Reemplazar vidrios laterales traseros, guardafango delantero izquierdo, bucher de guardafangos delanteros, ganchos seguros del capo, espejo retrovisor izquierdo, stop de luz combinada lado derecho, vidrio, vidrio de puerta derecha, rin delantero, guía del resorte delantero derecho y aro exterior del silvin izquierdo, capo, guardafango delantero derecho, lata frontal, techo, guardafangos traseros, marco de puerta izquierda, torpedo, costado laterales, parachoque y marco de vidrio parabrisas, latonear, cuadrar y pintar; daños estimados para la reparación por el Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850, oo), los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se declara sin lugar el cobro del daño moral causados por motivo de lesiones personales graves causadas a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez y a su hijo Matías Machado Santiago, por causa del accidente originado por imprudencia y negligencia del ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, conductor del vehiculo Nº 01.
Cuarto: Sin lugar el pago por lucro cesante, fundamentada de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por cuanto no quedo demostrado el mismo.
Quinto: Se declara con lugar el cobro de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), por concepto de gastos generados por el accidente de tránsito tales como: estacionamiento y traslado del vehiculo en grúa a la ciudad de Mérida, los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Sexto: Se declara con lugar el cobro de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) por concepto de gastos médicos tales como: medicinas, consultas a especialista en traumatología y ortopedia y neurólogo, los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Séptimo: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva dentro de los diez días de despacho siguientes a este pronunciamiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
Apoderados Judiciales de la parte co-demandada,
La Secretaria,
|