REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de julio de 2010.-
200° y 151°
Visto el pedimento contenido en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON URBINA SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.053, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados Omar Alfredo Sulbarán Ramírez y Dunia Chirinos Laguna, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.009.375 y V-3.929.732, de igual domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.031 y 10.469, en su orden, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este Tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que en fecha 4 de junio de 2008, suscribió contrato de arrendamiento, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 39, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, con la COOPERATIVA EMPERCA 1564, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Jesús María Semprún, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, representada por el Coordinador Institucional ciudadano PEDRO ANTONIO RINCON MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.167, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de dos plantas y local comercial, compuesta de siete (7) habitaciones, tres salas sanitarias, dos cocinas, sala, garaje, sobre terreno propio, ubicado en el sitio conocido como “Barrio 23 de Enero”, sector La Polar de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dicho contrato fue estipulado por el término fijo de diez años, contados a partir del 4 de junio de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Que hasta la presente fecha le está adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de cinco mil bolívares, todo lo cual asciende a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), motivo por el cual procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, del inmueble dado en arrendamiento a la COOPERATIVA EMPERCA 1564, representada por el Coordinador Institucional ciudadano Pedro Antonio Rincón Machado.
SEGUNDO: Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita nuestra)
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
En el caso bajo análisis, se desprende de autos que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en la norma citada anteriormente, aunado a que la parte actora esgrime en sus alegatos que el contrato de arrendamiento es por el término fijo de diez años, contados a partir del 4 de junio de 2008, entre otras condiciones bajo las cuales las partes celebraron el contrato serán controvertidas en el desarrollo de la litis. Por otro lado, se observa de autos que estamos en presencia de un procedimiento regulado bajo el régimen de la legislación inquilinaria, la cual se ha caracterizado por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, mediante una providencia jurisdiccional en la cual se declare o no la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurado por la parte actora, por tales motivos, no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar el pedimento contenido en el libelo de la demanda, en relación a que se decrete la medida de secuestro. Y así se decide.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por el ciudadano RAFAEL RAMON URBINA SANTIAGO, ya identificado, asistido por los abogados Omar Alfredo Sulbarán Ramírez y Dunia Chirinos Laguna, igualmente identificados anteriormente, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN.
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