REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 06 de julio de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2010, corriente al folio 14 al 15, que obra inserta en el expediente, donde consta que las partes ciudadana Josefa Ramírez de Montenegro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.061, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas Magali Pulido Guillén y Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.702.348 y 3.929.732, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.409 y 10.469 respectivamente y por la otra parte la ciudadana Mirla Yanaira Colina Adriani, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.513, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el ciudadano abogado Omar Alfredo Sulbaran Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.375, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.031, mediante la cual exponen al Tribunal lo siguiente:
a) Que la demandada ciudadana Mirla Yanaira Colina Adriani, le había cancelado a su hijo Yimme Montenegro Ramírez la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo), para amortizar la obligación demandada y en este mismo acto, me cancela la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo), por concepto del saldo adeudado, más Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,oo), por concepto de de los intereses devengados por dicha cantidad de dinero, doy por cancelada la obligación demandada y en consecuencia, desisto de la acción y del procedimiento contenido en este expediente, solicito al Tribunal se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada sobre el inmueble propiedad de la demandada. b) Que solicitan al Tribunal se homologue el desistimiento realizado, por la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la parte actora desistió de la acción y del procedimiento estando debidamente facultada para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, que obra inserta en el presente expediente en la cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y por cuanto consta en la mencionada diligencia que no existe ningún otro monto pendiente por cancelar, se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010 (f. 10) y ejecutada en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia se ordenar oficiar al Representante de la Depositaria Judicial Lex S.A., ciudadano José Rafael Uzcategui, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de dicha medida y una quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente junto con el cuaderno de embargo ejecutivo que se libró en el presente proceso. Asimismo se ordena agregar el recibo de citación y la certificación librada a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, seis (06) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA EUGENIA ESTREMOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior y se remitió oficio Nº 3287 al Representante de la Depositaria Judicial Lex S.A.
La Secretaria Temporal

Maria Eugenia Estremor
Expediente Nº 2246-10
CERR/dv.-