REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante: Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya
Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván
Andrade y José Gregorio Andrade.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2010, (f.21) el cual fue presentado por los ciudadanos Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván Andrade y José Gregorio Andrade, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero, la tercera y el cuarto de estado civil casados, el segundo y el quinto soltero, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.346.291, V- 4.702.285, V- 9.027.774, V-9.204.926 y V- 11.217.231, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V- 4.702.283, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.932, de igual domicilio, mediante el cual solicita se sirva declararlos como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván Andrade y José Gregorio Andrade, en su condición de hijos de la causante Isidra del Carmen Andrade Gómez, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.901.156 y quien falleció abintestato el día 15 de mayo de 2000, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 03 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en el artículo 822 del Código Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 03, obra inserta copia certificada del acta de defunción Nº 81, de fecha 30 de mayo de 2000.
2) Al folio 04, obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 364 del ciudadano Freddy Ramón Andrade.
3) Al folio 07 obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 244 del ciudadano Pedro Enrique Montoya Andrade.
4) Al folio 08 obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 692 de la ciudadana Lucy Yolanda Montoya de Díaz.
5) Al folio 09 obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 406 del ciudadano Néstor Iván Andrade.
6) Al folio 11 obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1433 del ciudadano José Gregorio Andrade.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 (f.22), se le dio entrada bajo el N° 771-10 y el curso de Ley correspondiente. Se fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan sus respectivas declaraciones.
Al Folio 24, obra inserto poder especial Apud Acta conferido por los solicitantes ciudadanos Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván Andrade y José Gregorio Andrade, al abogado Marcelino Eduardo Silguero Dugarte.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, presento escrito el Abogado Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván Andrade y José Gregorio Andrade y por auto de esa misma se agrego al expediente.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del 2010, (f. 31), se fijo el cuarto día de Despacho siguiente al día de hoy a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos Eder Amed Navarro Marín y Juan Ramón Guilarte Toloza.
En fecha treinta (30) de junio de 2010 (f. 32 al 33 y sus vueltos) siendo las nueve (9:00 a.m.) y nueve y treinta (9:30) de la mañana día y horas señaladas por el Tribunal, se declaran abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente el abogado Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván Andrade y José Gregorio Andrade, plenamente identificados, quien presento como testigos a los ciudadanos Eder Amed Navarro Marín, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V- 7.145.622, de profesión Herrero, de cuarenta (40) años de edad, domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 8, Vereda 13, Casa Nº 12, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Juan Ramón Guilarte Toloza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V- 17.793.443, de profesión comerciante, de veintiséis (26) años de edad, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 3, casa Nº 16-71, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuesta de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos y declararon de acuerdo con el interrogatorio formulado.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algún derecho propio del interesado
en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante
sin decreto alguno”.
En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Isidra del Carmen Andrade Gómez, a sus hijos ciudadanos Freddy Ramón Andrade, Pedro Enrique Montoya Andrade, Lucy Yolanda Montoya de Díaz, Néstor Iván Andrade y José Gregorio Andrade, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero, la tercera y el cuarto de estado civil casados, el segundo y el quinto soltero, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.346.291, V- 4.702.285, V- 9.027.774, V-9.204.926 y V- 11.217.231, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria Temporal,

Maria Eugenia Estremor O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 2:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Maria Eugenia Estremor O.
CERR/ixvd.
Exp. N° 771-10