REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 8 de julio de 2010.
200° y 151°
De la revisión de las actas contentivas del presente expediente y del cuaderno de embargo que se ordenó formar en este proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal escrito corriente a los folios 29 al 31, de este expediente, suscrito por el abogado Jesús Alberto Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, actuando en nombre y representación del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.123, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad absoluta tanto del auto de admisión de la demanda como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, en virtud de lo siguiente:
“…Que en efecto, al efectuar una ligera revisión tanto al libelo de la demanda, auto de admisión, recaudos de citación, orden de embargo preventivo y demás actuaciones subsiguientes, nos damos cuenta con relativa facilidad que la parte actora en su libelo, demanda por cobro de bolívares a la empresa mercantil NEBLINA MOCA C. A., la cual como bien sabemos es una persona jurídica, pero en ningún momento señala el nombre y demás datos de identificación de la persona natural que funge como Representante Legal de la citada compañía. Que por otra parte, el Tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda en fecha 4 de febrero del año en curso, el cual obra al folio 20, no se percató de semejante irregularidad y procede a admitir la demanda en tales condiciones, es decir, contra la empresa mercantil NEBLINA MOCA C. A., domiciliada en la carretera Panamericana, sector Onia-Santa Isabel, Club Campestre “Las Colinas”, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, sin percatarse que la parte actora había omitido señalar el representante legal de la misma, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos Estatutos Sociales. En estas mismas condiciones expidió las copias certificadas del libelo, recaudos de citación, cuaderno separado de medidas de embargo y demás actuaciones. Tampoco se percató el Tribunal que conforme lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de esta demanda lo era el del domicilio de la parte demandada, es decir, el Juzgado de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por que allí tiene su domicilio la empresa demandada, la cual se infiere del propio libelo. Que de igual manera el Juzgado Ejecutor y el comisionado tampoco se percataron de semejantes vicios e irregularidades. Asimismo, el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a practicar una medida de embargo sin saber la persona de quien estaba representada la empresa demandada NEBLINA MOCA C. A. Que asimismo, este Tribunal libró los recaudos de citación sin conocer en la persona de quien habría de practicarse la citación. Que por su parte, el Juzgado comisionado encargado de practicar la citación lo hace en mi persona, siendo que conforme se evidencia del Acta Constitutiva de la empresa NEBLINA MOCA C. A., mi representado José Orlando Nieto Salinas, no es el representante legal de la citada compañía. Que por su parte el Juzgado ejecutor de Medidas de Embargo pretendía embargar todo el mobiliario propiedad de la empresa mercantil denominada PAPAYA MOCA C. A. Que en virtud de las razones antes expuestas solicita formalmente a este Tribunal se abstenga de homologar la pretendida “transacción” realizada en fecha 8 de abril de 2010 al momento de efectuarse la medida de embargo y en su lugar proceda a decretar la nulidad absoluta tanto del auto de admisión de la demanda como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes…”
Segundo: Igualmente observa este Tribunal acta de fecha 8 de abril de 2010, corriente a los folios 17 y 18 del cuaderno de embargo que se formó en este proceso, mediante la cual se observa que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a petición de la parte actora se trasladó y constituyó al sitio indicado para proceder a la práctica de la medida de embargo. En dicha acta se observa que el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., asistido por el abogado en ejercicio Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, a fin de dar por terminado el proceso, asumió la deuda contraída por la empresa Neblina Moca C. A. y dio en pago la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser cancelado en distintas partes especificadas en el acta, ante este ofrecimiento la parte actora aceptó el mismo y solicitó al Tribunal se abstuviera de ejecutar la medida de embargo y al Tribunal de la causa homologara dicho ofrecimiento.
Tercero: De igual forma se observa en el presente expediente, diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Julio César Cárdenas Chitiva, suficientemente identificado en autos, en su condición de parte actora, asistido por la abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, mediante la cual ratifica el convenimiento efectuado entre las partes, según consta en el acta que obra a los folios 17 y 18 del cuaderno de embargo que se formó en este proceso, de fecha 8 de abril del año en curso y de igual manera solicitó al Tribunal la homologación respectiva, este Tribunal procede de conformidad con lo solicitado.
Cuarto: Que de las actuaciones a que se hicieron referencias en los numerales anteriores, considera este Tribunal que antes de proceder a la homologación de la transacción efectuada mediante acta de fecha 8 de abril de 2010, corriente a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, hacer el respectivo pronunciamiento con relación a lo alegado por el abogado Jesús Alberto Salcedo, apoderado judicial del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, mediante su escrito que obra a los folios 29 al 31 de este expediente, y en tal sentido hace el siguiente pronunciamiento:
Que observa este Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de la demanda señala que procede a demandar a la empresa Neblina Moca C. A., no haciendo mención del representante legal de la misma, sin embargo considera este Tribunal que conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, la parte actora indicó los datos de registro de dicha empresa, dando cumplimiento a esta norma legal y el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a admitir dicha demanda de tal forma, librando los recaudos de citación a la referida empresa, también es cierto que al folio 47 de este expediente obra recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, quien forma parte de la directiva de la empresa demandada según se observa de los estatutos de la empresa Neblina Moca C. A., más sin embargo, al no tener capacidad de representar a dicha empresa el mismo tenía que haberse negado a firmar el recibo y no lo hizo, sino que procedió a firmarlo y darse por intimado. Asimismo, se observa que dicho ciudadano José Orlando Nieto Salinas, asistido del abogado Jimmy Hernán Angarita, en su condición de representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., a los fines de ponerle fin a este procedimiento asumió la deuda de la Empresa Neblina Moca C. A. ofreciendo a la parte actora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser pagados en la forma que quedó establecida en dicha acta, ofrecimiento que la parte actora aceptó y solicitó al Tribunal la respectiva homologación y la suspensión de la medida de embargo.
Ante estas circunstancias, se hace necesario traer a colación lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la anterior norma trascrita este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual señala:
“..la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no hay logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
En este sentido considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por el abogado Jesús Alberto Salcedo, apoderado judicial del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, no tienen asidero jurídico toda vez, no se produjo en autos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, ya que el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación a la parte demandada, firmando dicho recaudo el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, consiguiendo con esta actuación, que con dicho acto se logró el fin al cual estaba destinado. Asimismo, el alegato de que el Tribunal Ejecutor de Medidas pretendía embargar bienes muebles propiedad de la empresa Papaya Moca, C. A., debió haberlo hecho en el momento de la constitución del Tribunal y no en esta oportunidad, que además dichos alegatos son extemporáneos en virtud de la transacción que se efectuó el día 8 de abril de 2010 y que consta en el cuaderno de medidas, en donde el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, en su condición de representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., asumió la deuda de la empresa Neblina Moca C. A. e hizo ofrecimiento de pago a la parte actora para poner fin al procedimiento, ofrecimiento éste que fue aceptado por la parte actora, quien solicitó al Tribunal la homologación respectiva, observando este Tribunal que el escrito donde dicho abogado solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y por consiguiente de todas las actuaciones subsiguientes, es de fecha 30 de abril de 2010, asimismo, que el recibo de intimación librado a la empresa mercantil Neblina Moca C. A., firmado por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas y que obra al folio 47 de este expediente, fue en fecha 24 de abril de 2010, actuaciones éstas posteriores a la fecha en que dicho ciudadano se subrogó o asumió la deuda de la empresa demandada, por lo que a juicio de este Tribunal al haberse efectuado una transacción en este proceso, se sobreentiende que la controversia terminó y por tanto se hace improcedente los alegatos esgrimidos por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Salcedo.
Por tal motivo, este Tribunal, niega el pedimento formulado por el abogado Jesús Alberto Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, actuando en nombre y representación del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.123, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad absoluta tanto del auto de admisión de la demanda como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y por consiguiente se procederá a la homologación de la transacción efectuada en el presente proceso, por auto separado, todo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria Temporal,
María Eugenia Estremor O.
Expediente N° 2253-10
CERR/Afdem.
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