REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de julio de dos mil diez.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 924-10; DEMANDANTE: VIVAS DEYNIS CUSTODIO. DEMANDADO: SAEZ LEON YOFRI JACKSON. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 29-09-2009. Que la parte actora ciudadano DEYNIS CUSTODIO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.800.635, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el ciudadano YOFRI JACKSON SAEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 12.654.994, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la intimación del demandado, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 29-09-2009, hasta la presente fecha el lapso de nueve y un día, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en la población de Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector Latino, Edificio Abul, planta alta, local I, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la notificación. Líbrese exhorto y remítase con Oficio. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.