REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de julio de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la anterior diligencia de fecha 12-07-2010 (folios 19 y 20), mediante la cual la intimada MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, titular de la cédula de identidad No. 9.390.513, de este domicilio, asistida del Abg. OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.009.375, Inpreabogado No. 26.031, de este domicilio, a fin de dar por terminado el presente proceso ofrece cancelarle a la parte actora JOSEFA RAMIREZ DE MONTENEGRO, la cantidad de Bs. 100.000,00; mediante la Dación en Pago que en este mismo acto le hace del mismo inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 34PB, ubicado en la planta baja, módulo B, del Centro comercial Colonial El Tamarindo, ubicado en la calle 3, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de 14,80 metros; con los siguientes linderos; FRENTE, con el local 33PB; FONDO, con el local 35PB; COSTADO DERECHO, con la Avenida 15; COSTADO IZQUIERDO, con el pasillo de acceso. Adquirido por documento protocolizado ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30-09-2005, bajo el No. 14, tomo 19, Protocolo 1°, trimestre 3°. Presente la demandante JOSEFA RAMIREZ DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 10.242.061, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de las Abg. MAGALY PULIDO MENDEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 25.409 y 10.469, titulares de la cédula de identidad No. 4.702.348 y 3.929.732, aceptó la Dación en Pago que en ese mismo acto le hizo la intimada MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, ya identificada, y se obliga a dar cumplimiento al documento de condominio protocolizado, que declara conocer, dando por cancelada la obligación demandada. Las partes solicitan al tribunal se homologue el presente acto de auto composición procesal, suspenda la medida decretada sobre el precitado inmueble. Se le expida copia certificada computarizada de este acto, con el auto que lo homologue, a los efectos de su registro. Este tribunal para decidir observa, que por cuanto consta de las actuaciones la transacción celebrada por el demandado, que fue aceptada por el demandante en todos los términos expuestos, y ella constituye uno de los medios de auto composición procesal que pone fin al proceso, siendo de carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, que una vez homologado le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Además de observarse que la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles y sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación, da por terminado el juicio y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la Medida de Prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el descrito inmueble y participada al Registrador con Oficio No. 1500-1955, de fecha 18-06-2010. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador de esta localidad, participándole de la suspensión de la medida cautelar. Conforme a lo solicitado, expídase por Secretaría de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada computarizada de este acto, con el presente auto homologatorio, transcurrido que sea el lapso de apelación y hágase entrega al interesado. Cumplido lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Remítase con Oficio.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


-LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.