JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 25-05-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana CIOLY YANETTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 8.080.441, Inpreabogado No. 23.623, con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Inversiones J.D. C. A., domiciliada en El Vigía, Estado Mérida; inscrita en el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad de El vigía, bajo el No. 38, tomo A-9, de fecha 13-09-2006, y Acta inscrita bajo el No. 19, tomo A-13, de fecha 20-110-2007; representada por el ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.399.05167.860; por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO; contra el ciudadano MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.420.887, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento y devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno y completamente desocupado; y para que convenga en pagar igualmente como indemnización de daños y perjuicios los conceptos especificados en el petitorio de la demanda, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 27-05-2010, El tribunal ordenó la citación del demandado MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 01-06-2010, el tribunal decreta la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado objeto del contrato. Citado el demandado de autos conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta del Acta de Secuestro levantada en fecha 15-06-2010 al efecto y contenida a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Medidas. Pese haber operado la citación presunta el demandado de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solo la parte demandante adujo pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 01-07-2010, (folios 44 y 45). Por auto de fecha 07-06-2010, el tribunal las admite y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que en fecha 17-06-2009, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el No. 44, tomo 31, le cedió al ciudadano MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, ya identificado, en calidad de arrendamiento el local comercial de su propiedad signado con el No. 12, ubicado en la planta baja del Centro comercial Vigía Plaza, situado en la calle 3, del Barrio El Carmen No. 11-36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que el precitado arrendatario se obligó en la cláusula Sexta del contrato a cancelar por mensualidades adelantadas un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.200,00, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Siendo el canon actual de Bs. 1350,00 pactado a partir del 15-12-09, de los cuales no ha cancelado hasta la presente fecha mayo 2010, debiendo los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses del 15-12-2009 al 15-06-2010, debiendo pagar como impuesto al IVA, el 12% de cada monto mensual, representado en la cantidad de Bs. 162,00, resultando infructuosos los cobros extrajudiciales, como consta de las cartas marcadas “4”. En la cláusula Tercera el arrendatario se obligó al pago de los gastos por servicios de agua, teléfono, gas, luz eléctrica, Internet, T.V., por cable, aseo urbano, condominio, con la obligación de entregar al arrendador los recibos de pagos solventes cuando así lo solicitara; y entregar el inmueble a la terminación del contrato completamente solvente. Incumpliendo el pago del condominio del local arrendado, desde el mes de noviembre del año 2009 a marzo 2010, conjuntamemte con un cobro extrajudicial de honorarios del 10%, para un total de Bs. 1.162,045. A partir de abril de 2010, mas el mes de abril y mayo 2010, más nota de cobro de honorarios del 10%; para un total de condominio adeudado hasta mayo 2010, de Bs. 1.690,52. Que por tales razones le demanda como en efecto lo hace por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por tres años, le devuelva el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios, los siguientes conceptos: Cánones no pagados: desde el 15-12-09 al 15-01-09; del 15-01-2010 al 15-02-2010 hasta el 15-06-2010, mas el 12% de IVA= 160,00 = Bs. 1.512, que ascienden a la cantidad de Bs. 9.072,00. El condominio no pagado que asciende a Bs. 1690,52. Más la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamientos y condominios que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva. Más las costas procesales, calculadas en un 30% del valor de lo reclamado. Que fundamenta la demanda en las cláusulas Sexta y Décima del Contrato de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas promovidas por la parte actora: Primero: Invoca el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento y demás instrumentos fundamentales de la demanda. Segundo: Promueve la confesión ficta del demandado, por cuanto operó la citación presunta del demandado del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que en fecha 17-06-2009, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el No. 44, tomo 31, le cedió al ciudadano MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, ya identificado, en calidad de arrendamiento el local comercial de su propiedad signado con el No. 12, ubicado en la planta baja del Centro comercial Vigía Plaza, situado en la calle 3, del Barrio El Carmen No. 11-36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que el precitado arrendatario no ha cancelado hasta la presente fecha mayo 2010, debiendo los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses del 15-12-2009 al 15-06-2010, por el canon mensual de Bs. 1.350,00 por mes adelantado, más el 12% de IVA. Que se encuentra insolvente en el pago de los gastos por servicios de agua, teléfono, gas, luz eléctrica, Internet, T.V., por cable, aseo urbano y condominio. Incumpliendo el pago del condominio del local arrendado, desde el mes de noviembre del año 2009 a marzo 2010, mas el mes de abril y mayo 2010. Que por tales razones le demanda como en efecto lo hace por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por tres años, le devuelva el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios, los siguientes conceptos: Cánones no pagados: desde el 15-12-09 al 15-01-09; del 15-01-2010 al 15-02-2010 hasta el 15-06-2010, mas el 12% de IVA= 160,00 = Bs. 1.512, que ascienden a la cantidad de Bs. 9.072,00. El condominio no pagado que asciende a Bs. 1690,52. Más la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamientos y condominios que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva. Más las costas procesales, calculadas en un 30% del valor de lo reclamado. Que fundamenta la demanda en las cláusulas Sexta y Décima del Contrato de arrendamiento.
Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber operado la citación presunta; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse recibido en este tribunal de la causa el cuaderno de medidas proveniente del Juzgado de Ejecución, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal.
En el presente juicio el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento de las cláusulas Sexta y Décima del precitado contrato de arrendamiento como lo es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses del 15-12-2009 al 15-06-2010, no siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que la Resolución de contrato de arrendamiento tiene su fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, por falta de pago de mensualidades vencidas, desde el 15-12-2009 al 25-05-2010, fecha de introducción de la demanda teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, que provocan la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo e inmobiliario; a excepción de la petición contenida en el numeral 1.2., del petitorio de la demanda, en cuanto al condominio no pagado, por cuanto la acción de cobro de tales conceptos obedece a un procedimiento regulado por su ley especial.
El contrato escrito y autenticado es por tiempo determinado y se encontraba en plena vigencia al quebrantamiento de sus cláusulas Sexta y Décima, como consecuencia del incumplimiento en el pago en forma prorrogada, que lo condujo a la insolvencia de sus cánones de arrendamiento. Es de advertir, que si bien es cierto que en el petitorio de la demanda la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de dos de sus cláusulas entre ellas el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento; también es cierto que demandó la indemnización de daños y perjuicios representados por los montos arrendaticios atrasados e insolutos, de lo cual si es criterio jurisprudencial, que se puede demandar en forma conjunta sin que implique contradicción al contenido del artículo 1167 del Código Civil, que contiene dos acciones como contradictorias; siempre que ello obedezca a una indemnización por daños y perjuicios, por lo que el arrendador a dejado de percibir por ocasión del contrato, habiendo una relación de causa a efecto. Por lo que tal petición también se encuentra protegida y amparada por el ordenamiento jurídico, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al petitorio contenido en el numeral 2.), que se condene al pago de la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamientos y condominios que se sigan produciendo hasta que se declare definitivamente firme la resolución del contrato y la entrega del inmueble totalmente desocupado.
Siendo contradictorio con la figura jurídica de la indemnización de los daños y perjuicios con que amparó el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos bajo la modalidad de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que esta petición no se encuentra protegida por el ordenamiento, toda vez que lo que demanda es la resolución del contrato de arrendamiento y no la ejecución del contrato de arrendamiento.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, en cuanto al incumplimiento en el pago, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.080.441, Inpreabogado No. 23.623, con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES J.D., C.A., contra el ciudadano MELVIN ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO, en su condición de arrendatario; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.080.441, Inpreabogado No. 23.623, con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES J.D., C.A., domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad de El vigía, bajo el No. 38, tomo A-9, de fecha 13-09-2006, y Acta inscrita bajo el No. 19, tomo A-13, de fecha 20-110-2007; representada por el ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.399.05167.860; contra el ciudadano MELVIN ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.420.887, de este mismo domicilio, en su condición de arrendatario. En consecuencia, se ordena al demandado MELVIN ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO, ya identificado, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por el local comercial de su propiedad signado con el No. 12, ubicado en la planta baja del Centro comercial Vigía Plaza, situado en la calle 3, del Barrio El Carmen No. 11-36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el No. 44, tomo 31, de fecha 17-06-2009, a la parte actora Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES J.D., C.A., ya identificados, y al pago de la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.100,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del 15 de diciembre del año 2009 al 15 de mayo del año 2010. Se suspende la Medida de Secuestro decretada por auto de fecha 01-06-2010 y practicada sobre el inmueble en cuestión. Una vez firme la presente decisión, Ofíciese al secuestratario designado, de la suspensión de la medida y déjese constancia en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuó con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES J.D., C.A., ya identificados. El demandado de autos IN MELVIN ANTONIO RAMIREZ ATENCIO, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
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