JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de julio de dos mil diez.
200° y 151°
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 15-04-2010, por ante este Tribunal como Distribuidor, correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO GOMEZ, colombiano, mayor de edad, contador, titular de la cédula de identidad No. E-81.759.672, asistido en este acto por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.202.203, Inpreabogado No. 65.459 según el cual solicita se sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la separación de hecho por mas de cinco años, sin haber posibilidades de reconciliación; con la ciudadana LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, colombiana, mayor de edad, contadora, titular de la cédula de identidad No. E-81.407.498.
Por Auto de fecha 22 de abril del año 2010 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía. Se libraron las respectivas boletas. Citados legalmente la cónyuge LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificada, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 11 y 15, y de las declaraciones del Alguacil de este tribunal, de fechas 7 y 10 de junio de 2010 (folios 10 y 14).
El día 10 de junio del año 2010 (folio 13), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificada, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el cónyuge solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO GOMEZ, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir; que procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad. En fecha 11 de junio del año 2010 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía décima Primera para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 17 de agosto del año 1981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JUAN CARLOS VELASCO PEREZ Y JOSE ALFONSO VELASCO PEREZ, nacidos el 15-05-81 y 14-08-85. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 02 de octubre del año 2.003, sin posibilidades de reconciliación. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 17 de agosto del año 1981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JUAN CARLOS VELASCO PEREZ Y JOSE ALFONSO VELASCO PEREZ, nacidos el 15-05-81 y 14-08-85. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 02 de octubre del año 2.003,
sin posibilidades de reconciliación. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificada, expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el cónyuge solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO GOMEZ, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir; que procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad
En fecha 11 de junio del 2010, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
A pesar de haberse verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, como consecuencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASCO GOMEZ y LUZMILA DEL SOCORRO PEREZ WADNIPAR, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, Pero habiéndose observado contradicción entre la cedula de identidad con la cual se identificó en el libelo de la demanda, como titular de la cédula de identidad No. E-81.759.672 y la que consta en la copia fotostática del Acta de Matrimonio que riela al folio 6; más las tachaduras que pesan sobre los dígitos que conforman su cédula de identidad en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio a manuscrito a los folios 4 y 5 del presente expediente, instrumentos fundamentales de la demanda, según el artículo 185-A del Código Civil, en su primer aparte. Por cuanto ello constituye uno de los elementos que interesan al Estado por involucrar la identificación de las personas el estado civil, así como la protección de la familia, por ser ello de orden público, e impide a este tribunal determinar la identificación del solicitante con la de las actas respectivas. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de ordenar el archivo del expediente, transcurrido que sea el lapso de apelación. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
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