GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis de julio de dos mil diez.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 19-07-2010, por la parte demandada EMERSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.223.669, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita declare la Perención Breve de la Instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, para que el Alguacil practicara la citación. Que la demanda fue admitida el 25-03-2010, la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal de suministrarle al alguacil los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación personal durante los 30 días siguientes, que la residencia señalada como del demandado por el actor dista a más de 500 metros del tribunal, que cuando acudió a otro tribunal donde había sido intimado, el Alguacil de este tribunal lo abordó en el pasillo y lo intimó, el día 02-06-2010, pero ya había operado la Perención Breve de la Instancia por falta de diligencia del actor.

Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que la parte actora ciudadano JOSE ARMANDO MORENO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 12.656.786, permaneció inactiva y no procedió a darle impulso procesal, gestionando la intimación del demandado, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 25-03-2010 hasta el día 02-06-2010, fecha en que fue intimado el demandado de autos ciudadano EMERSON ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 11.223.669, según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 03-06-2010, el lapso de dos (2) meses y ocho (8) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía para lograr la intimación; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días




contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal por auto de fecha 20-05-2010 y materializada según Oficio No. 5.100.1913, de fecha 20-05-2010. Declarada firme que sea la presente decisión procédase a Oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, participándole de la suspensión de la medida y cumplidas las formalidades legales procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria