REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 30-04-2010, por ante este Juzgado Segundo, como distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ORAN SEGUNDO DAVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.236.854, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, titular de la cédula de identidad No. 16.742.322, Inpreabogado No. 127.778, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, por haber estado separada de hecho por mas de 13 años de su cónyuge ciudadana ANA ERLINDA VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 11.911.559, domiciliada En Caño Seco, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por Auto de fecha 05-05-2010 (folio 5), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana ANA ERLINDA VIVAS MORA, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía. Se libraron las respectivas boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada ANA ERLINDA VIVAS MORA, ya identificada, como del Fiscal del Ministerio Público de Familia (folios del 6 al 11). En fecha 17-06-2010, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana ANA ERLINDA VIVAS MORA, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada
por el ciudadano ORAN SEGUNDO DAVILA FLORES, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon un hijo de nombre ORAN ALEJANDRO DAVILA VIVAS, de 19 años de edad.
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 07-04-1.990, contrajo matrimonio Civil con la ya identificada ciudadana ANA ERLINDA VIVAS MORA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio No. 107, tomo I. que acompaña junto con la solicitud. Que procrearon un hijo que actualmente es mayor de edad. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Caño Seco II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que por razones personales que venían sucediendo en su relación matrimonial, decidieron de común acuerdo separarse de hecho el 23 de marzo de 1,997, ininterrumpidamente, habiendo transcurrido desde entonces más 13 años. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de sus vidas en común.
Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana ANA ERLINDA VIVAS MORA, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 17-06-2010, mediante el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ORAN SEGUNDO DAVILA FLORES, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon un hijo de nombre ORAN ALEJANDRO DAVILA VIVAS, de 19 años de edad.
En fecha 18-06-2010, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folio 13), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 18-06-2010 (folio 14); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge demandante alega, Que en fecha 07-04-1.990, contrajo matrimonio Civil con la ya identificada ciudadana ANA ERLINDA VIVAS MORA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio No. 107, tomo I. que acompaña junto con la solicitud. Que procrearon un hijo que actualmente es mayor de edad. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Caño Seco II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que por razones personales que venían sucediendo en su relación matrimonial, decidieron de común acuerdo separarse de hecho el 23 de marzo de 1,997, ininterrumpidamente, habiendo transcurrido desde entonces más 13 años. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 18-06-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2) conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la
comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ORAN SEGUNDO DAVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.236.854, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano ANA ERLINDA VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 11.911.559, domiciliada En Caño Seco, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio signada con el No. 107, tomo I, de fecha 07 de abril de 1.990.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. En el Vigía, a los veintisiete días mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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