REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentada en fecha 26-05-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSEFINA MARQUEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.714.084, domiciliada en el sector Caño Seco, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 8.072.784, Inpreabogado No. 42.613, domiciliada en La Tendida, Estado Táchira; en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se acuerde disolver el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por haberse separado desde el 20-04-1995, de lo cual hace más de cinco años, que no ha hecho más vida en común con el ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, colombiano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 81.409.035, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 31-05-2010 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía. Se libraron las respectivas boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado CARLOS REYES CACERES ANAYA, ya identificado, como del Fiscal del Ministerio Público de Familia (folios del 10 al 15). En fecha 16-06-2010, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ CACERES, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijas de nombre REINA YUSLABI CACERES MARQUEZ Y ARNOLYS YASMIR CACERES MARQUEZ, de 22 y 21 años de edad.
La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 31-12-1.999, contrajo matrimonio Civil con el ya identificado ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 29, de fecha umuquena 26-01-2010, que acompaña junto con la solicitud. Que procrearon dos hijas actualmente mayores de edad, de nombres REINA YUSLABI CACERES MARQUEZ Y ARNOLYS YASMIR CACERES MARQUEZ, de 22 y 21 años de edad, según consta de las copias fotostáticas de la cédula de identidad que acompañan la solicitud.
Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que se acuerde disolver el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por haberse separado desde el 20-04-1995, de lo cual hace más de cinco años, que no ha hecho más vida en común con el ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, colombiano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 81.409.035, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ CACERES, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijas de nombre REINA YUSLABI CACERES MARQUEZ Y ARNOLYS YASMIR CACERES MARQUEZ, de 22 y 21 años de edad.
En fecha 18-06-2010, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folio 18), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 18-06-2010 (folio 18); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge demandante alega, Que en fecha 31-12-1.999, contrajo matrimonio Civil con el ya identificado ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 29, de fecha umuquena 26-01-2010, que acompaña junto con la solicitud. Que procrearon dos hijas actualmente mayores de edad, de nombres REINA YUSLABI CACERES MARQUEZ Y ARNOLYS YASMIR CACERES MARQUEZ, de 22 y 21 años de edad, según consta de las copias fotostáticas de la cédula de identidad que acompañan la solicitud. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que se acuerde disolver el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por haberse separado desde el 20-04-1995, de lo cual hace más de cinco años, que no ha hecho más vida en común con el ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.409.035, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 18-06-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2) conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la
comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.714.0854, domiciliada en el sector Caño Seco, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano CARLOS REYES CACERES ANAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.409.035, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio signada con el No. 29, de fecha 12 de diciembre de 1.999.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los veintisiete días mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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