REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve de julio de 2.010.
200° y 151°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadano ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. 9.068.024, Inpreabogado No. 62941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación; en la cual solicita que de conformidad con el articulo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo demanda por falta de cánones de arrendamiento vencidos. A lo que observa este Tribunal, que ello es improcedente por cuanto en el desalojo el actor solo persigue que el tribunal ordene la entrega del inmueble, no se espera el resultado de la sentencia para ver si se devuelve la posesión precaria o no; por ello no se justifica la medida de secuestro en el juicio de desalojo, en el cual procede la entrega efectiva del inmueble una vez firme la sentencia que declara con lugar la demanda. Por lo que este Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud y fundamentada en el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por considerarla improcedente. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA DIAZ LEAL.