REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 26-05-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.308.730 y 17.523.072, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469; quienes manifestaron su voluntad de separarse por mutuo consentimiento de cuerpos y de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código Civil y siguientes del Código de Procedimiento civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que el único bien de fortuna que ingresaron a la comunidad conyugal fue un vehículo cuyas características y demás datos identificatorios aparecen especificados ampliamente en el primer aparte del escrito libelar.
Mediante Auto de fecha 01 de junio de 2009 (folio 9), el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por diligencia suscrita en fecha 02-06-2010, por los ciudadanos DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.308.730 y 17.523.072, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, quienes expusieron, que por cuanto ha transcurrido un año desde que este tribunal les decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación, solicitan se les decrete el divorcio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código civil.

Por auto de fecha 09-06-2010, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, ya identificados, (folio 11), el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. A los folios 12 y 13, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 26 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio No. 47, que obra a los folios 3 y 4 y sus vueltos. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y el único bien adquirido en la sociedad conyugal fue un vehículo, cuyas características y demás datos identificatorios aparecen especificados ampliamente en el primer aparte del escrito libelar. Que fijaron como domicilio conyugal, la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, ya identificados en autos, solicitaron mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 01 de junio de 2009, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-



Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.308.730 y 17.523.072, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, declarada por este Tribunal según auto de fecha 01 de junio de 2009, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 47, folio 16, año 2007, contraído por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt. Se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos DANIELA DESIREE RODRIGUEZ GUILLEN Y LUIS ALFREDO RIVERA VEGA, ya identificados, haciéndole saber de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, veintinueve de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


EL SECRETARIO

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico. Se libraron boletas de notificación. Se hizo entrega de las mismas al ciudadano Alguacil a fin de que las haga efectivas.

La Sria.