JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
SOLICITANTE: DIANA MARIA ESPINOSA SARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.548.109, domiciliado en esta ciudad de El Vigía estado Mérida, asistida por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano DIANA MARIA ESPINOSA SARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.548.109, domiciliada en esta ciudad de El Vigía estado Mérida, asistida por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MAXIMINO DE JESUS GIL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.718.436, domiciliado en el barrio La Playita, calle 2, N° 2-24, El Vigía, estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, quien en fecha 26 de mayo de 2010, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesta por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAXIMINO DE JESUS GIL TORRES Y DIANA MARIA ESPINOSA SARRIA, celebrado por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, correspondiente al año 1987, acta Nº 19, folio 58, expedida por el Registro Civil Municipal Tucani estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.010.- SEGUNDO: Copias fotostáticas de la Cédula de los Cónyuge. TERCERO: En la presente solicitud la cónyuge ciudadana DIANA MARIA ESPINOSA SARRIA, manifiesta que ella y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge MAXIMINO DE JESUS GIL TORRES. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAXIMINO DE JESUS GIL TORRES Y DIANA MARIA ESPINOSA SARRIA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, correspondiente al año 1987, acta Nº 19, folio 58, en fecha seis (06) de abril de 1987. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, a la fecha mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.- TERCERO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron que adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la tres de la de la tarde.
Secretaria.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 923-10. DEMANDANTE: DIANA MARIA ESPINOSA SARRIA. DEMANDADA: MAXIMINO DE JESUS GIL TORRES. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Y que se expide y certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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