REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.773.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.589, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 48.209, con domicilio procesal en el Centro Comercial Piedras Blancas, planta mezanina, Local 08, ubicado en la Avenida Bolívar Ejido estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------

DEMANDADA: OMAIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.042.725, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO y BEYSY NINOSKA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.202.397 y V- 8.691.366, con domicilio procesal en la calle 26, Centro Comercial La Casona II, local Lp1, Mérida estado Mérida y hábiles.--------------------

MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------------

NARRATIVA


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, contra la ciudadana OMAIRA RIVAS, plenamente identificados en autos. Señala la demandante que en fecha 29 de Diciembre de 2009, compro al ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi, hoy difunto, el 50% de los derechos y acciones que poseía en un inmueble ubicado en la prolongación de la calle industria, frente al parque Sucre, signado con el No. 108, Ejido estado Mérida. Señala que en el referido inmueble existen dos locales comerciales, uno de los cuales era administrado directamente con el extinto Pablo Vicente Angulo Aguzzi, persona con quien celebró contrato de arrendamiento verbal el 15 de marzo de 1996 la demandada, el cual tiene por objeto el inmueble objeto de éste juicio, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Señala además la parte actora, que en fecha 30 de diciembre de 2009 el ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) y mediante documento privado le hizo cesión del contrato de arrendamiento verbal que había celebrado con la demandada sobre el local en cuestión, quien para la fecha ya adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Aduce la parte demandante que una vez que compro los derechos sobre el inmueble le participó a la arrendataria sobre la compra y además para exigirle el pago atrasado correspondiente al canon de arrendamiento y el aseo urbano sin obtener ningún resultado positivo. Así mismo, alega la demandante que la ciudadana Omaira Rivas procede a realizar por ante éste Juzgado la consignación del canon de arrendamiento, según expediente No. 286, la cual a su decir no llena los requisitos para nacer válidamente a la vida jurídica, por haber confusión entre el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y el de oferta real de pago y subsiguiente depósito y que además procedió a depositar acumuladamente y de manera extemporánea el equivalente a seis (6) meses de atraso de canon de arrendamiento. Que por todo ello, es que demanda el DESALOJO fundamentando la misma en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que la arrendataria convenga en; primero: Al desalojo del local comercial objeto de la demanda; segundo: pagar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) como indemnización por los daños y perjuicios por el uso del inmueble durante siete meses, más los que se sigan generando a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales hasta el cumplimiento total de la obligación; tercero: pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de pago de aseo urbano, y; quinto: pagar las costas y costos del juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) equivalentes a 49.23 unidades tributarias.

En fecha seis (06) de abril de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha cinco (05) de mayo de 2010 el alguacil titular de éste Juzgado da cuenta que se trasladó hasta el sector El Piñal, casa s/n Ejido estado Mérida, a los fines de citar a la ciudadana Omaira Rivas y al imponerla de la misión se negó a firmar, razón por la cual devuelve la boleta de citación sin firmar. En fecha siete (07) de Mayo de 2010 la parte actora solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha doce del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 se hizo presente la demandada ciudadana Omaira Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.042.725, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEYSY NINOSKA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.691.366, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil; y consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 9 y 14. Se observa que al presentarse la demandada con la debida asistencia de su abogada de confianza y consignar una diligencia, la misma se dio tácitamente por citada para la contestación a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2010 la demandante ciudadana Vilma Rosa Dávila De Angarita, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Amando Antonio Angarita Bottaro. Por auto de la misma fecha el Tribunal fijó para el día tres (03) de Junio de 2010, un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar medios alternativos para la solución del conflicto planteado y llegada la fecha no pudo llevarse a cabo el acto, por cuanto la parte actora no se hizo presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a pesar de que la parte demandada se hizo presente.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda la demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:

En fecha siete (07) de junio de 2010, se hizo presente la demandada ciudadana Omaira Rivas, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Yajaira Mercedes Madueño Carrero y Beysy Ninoska Márquez Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.202.397 y V- 8.691.366, con domicilio procesal en la calle 26, Centro Comercial La Casona II, local Lp1, Mérida estado Mérida y hábiles, procediendo a consignar escrito contentivo de tres (3) folios útiles mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
A) escrito de demanda al folio uno (1); B) valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos, es decir, folio 5, vuelto y 6, consistente del documento de compra venta del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble en fecha 29 de diciembre de 2009; C) valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al folio b que acompaña al libelo de la demanda; D) valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos consistente en la consignación arrendaticia, que se evidencia en el expediente No. 286 que cursa por ante éste Juzgado.

Parte demandante:
En fecha nueve (09) de junio de 2010, la parte actora consiga al folio (46) escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
Documentales, primero: Valor y mérito jurídico de la consignación arrendaticia, expediente No. 286 que cursa por ante éste Juzgado. Segundo: Valor y mérito jurídico de sendos recibos de pago que rielan a los folios 10 y 11; tercero: Valor y mérito jurídico del documento privado inserto al folio 09 del presente expediente, y; cuarto: Valor y mérito jurídico del documento público de compra venta sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del presente juicio.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha catorce (14) de junio de 2010, la parte actora consigna escrito constante en dos folios útiles por medio del cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Señala la parte demandante en su libelo, que en fecha 29 de Diciembre de 2009 compro al ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi, hoy difunto, el 50% de los derechos y acciones que poseía en un inmueble ubicado en la prolongación de la calle industria, frente al parque Sucre, signado con el No. 108, Ejido estado Mérida. Señala que en el referido inmueble existen dos locales comerciales, uno de los cuales era administrado directamente con el extinto Pablo Vicente Angulo Aguzzi, persona con quien celebró contrato de arrendamiento verbal el 15 de marzo de 1996 la demandada, el cual tiene por objeto el inmueble objeto de éste juicio. Señala además la parte actora, que en fecha 30 de diciembre de 2009 el ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) y mediante documento privado le hizo cesión del contrato de arrendamiento verbal que había celebrado con la demandada sobre el local en cuestión.

Por su parte, la demandada al momento de solicitar la apertura del expediente de consignación Nº 286-2010, alega que el ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi (difunto) celebró con su persona un contrato verbal desde el año 15 (SIC) de marzo del año 1996, es decir, tiene 14 años poseyendo una habitación acondicionada como local pero que en ningún momento se le arrendó bajo el termino de local comercial, por cuanto no existió nunca ningún documento por parte del señor Pablo Vicente Angulo Aguzzi que fungiere como local comercial. Así las cosas, observa quien juzga que resulta un hecho incontrovertido la existencia de una relación arrendaticia verbal que se inició en fecha 15 de marzo de 1996 entre los ciudadanos Vicente Angulo Aguzzi (difunto) y la demandada ciudadana Omaira Rivas ya identificada.

Para reforzar mas dicha teoría, quien aquí suscribe, considera importante señalar que si bien es cierto que resulta un hecho incontrovertido la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, por ende igualmente queda establecida la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, tomando en cuenta para ello el reconocimiento que hace tanto la parte actora como la parte accionada de dichos hechos. Es de indicar que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, indicando en su escrito libelar que en fecha 29 de Diciembre de 2009 compro al ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi, hoy difunto, el 50% de los derechos y acciones que poseía en un inmueble ubicado en la prolongación de la calle industria, frente al parque Sucre, signado con el No. 108, Ejido estado Mérida. Que en el referido inmueble existen dos locales comerciales, uno de los cuales era administrado directamente con el extinto Pablo Vicente Angulo Aguzzi, persona con quien se celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte accionada. A lo que la parte accionada claramente reconoce, lo cual se desprende del expediente de consignación ya referido, en donde por una parte manifiesta que el inmueble arrendado consiste en una habitación acondicionada como local, pero que en ningún momento se le arrendó bajo el término de local comercial, por cuanto no existió nunca ningún documento por parte del señor Pablo Vicente Angulo Aguzzi que fungiere como local comercial, no obstante de ello, por otra parte acepta que se trata del mismo inmueble, ello se evidencia cuando manifiesta en el escrito de consignación “…soy arrendataria de un local comercial ubicado en la prolongación de la calle industria frente al parque Sucre signado con el Nro. 108 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio ampo Elías del estado Mérida, desde el día 15 de Marzo del año 1996 a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi…” Omissis…. Igualmente reconoce que el referido inmueble es propiedad de la parte actora, cuando señala “… y por cuanto la ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita ya identificada, en el carácter de nueva propietaria se rehúsa a recibirme el pago del canon de arrendamiento sin causa justificada es por lo que a fin de evitar una demanda por falta de pago consigno en este acto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) que corresponde a la cancelación de los seis meses antes descritos…” e igualmente reconoce a la parte actora como propietaria, visto que al momento de la consignación así lo deja expresado, es por todo ello, que quien juzga observa y como suficientemente se ha expresado por ante este Juzgado cursa expediente de consignación signado bajo el No. 286-2010, aperturado a solicitud de la demandada, y al cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público, que no fue impugnado por la parte demandante, mas por el contrario, la misma, en el lapso probatorio, la promocionó en su escrito respectivo, por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
De tal manera pues, que la arrendataria reconoce plenamente la relación arrendaticia que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la prolongación de la calle industria frente al parque Sucre signado con el Nro. 108 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así mismo, reconoce que la ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita es la arrendadora por haber adquirido el 50% de los derechos del inmueble en el cual se encuentra el local objeto del presente juicio. Del mismo modo, observa quien juzga que al folio nueve (09) corre inserto un documento privado a través del cual el ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi le cede y traspasa el contrato de arrendamiento verbal que celebró con la ciudadana Omaira Rivas a la demandante, documento éste que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal. Por tanto con todo lo expresado queda probada la cualidad que tiene la parte actora para intentar la presente demanda, así como la cualidad de la parte accionada para defenderse de las pretensiones hechas por la demandante. Y aunado a ello, se toma en cuenta el documento de propiedad que se encuentra inserto al presente expediente a los folios (del 5 al 8) el cual tampoco fue impugnado por la parte accionada, y por ende con el mismo, queda probado que la parte actora es la legitima propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
Aunado a ello, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, es importante señalar que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente en fecha 15 de marzo de 1996 entre los ciudadanos Pablo Vicente Angulo Aguzzi (arrendador) y la ciudadana Omaira Rivas (arrendataria) y que posteriormente por cesión y transmisión del mismo, mediante documento del cual ya se hizo referencia, continúo con la ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita quien es actualmente la propietaria del 50% de los derechos y acciones del inmueble donde se encuentra el local comercial objeto del juicio, y quien al fallecimiento del arrendador inicial se subrogo en la relación arrendaticia; relación ésta que encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo indeterminado por tratarse de una relación verbal, la cual no tiene una fecha cierta de culminación, y por cuanto así lo reconocieron ambas parte en controversia, visto que manifiestan a los autos, que la relación arrendaticia se rige actualmente sin determinación de tiempo, es por todo ello, que se declara que el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita (arrendadora) y la ciudadana Omaira Rivas (arrendataria) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

B.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, pero primeramente y visto que la parte actora en fecha catorce (14) de junio de 2010, consigna escrito constante en dos (2) folios útiles por medio del cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, es importante señalar:

Que en el caso de autos estamos frente a un juicio breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva, en donde en el artículo 889, señala que, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de la distancia y la misma será sentenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, esto debe ser concatenado con el contenido normativo del artículo 894 de la misma ley procesal, que establece que fuera de las incidencias propiamente establecidas en el procedimiento breve no se permitirán otras, pero que el Juez, podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De tal situación se puede deducir, que si bien es cierto en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, existe una normativa especial que permite o consagra la posibilidad de hacer oposición a los medios de prueba promovidos por la contraparte, normativa ésta establecida en el artículo 397 eiusdem, y señalada por la parte actora en su escrito de oposición, no menos cierto es que, la estructura del procedimiento breve está destinada a proveer al justiciable de un período relativamente rápido, con una estructura más sumaria, la cual no permite un lapso para que se generé un incidente de oposición a las pruebas promovidas, como si es permitido en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto que si bien la parte actora aparentemente realizó dicha oposición temporáneamente, no obstante, visto lo señalado anteriormente, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 894 eiusdem, para esta Juzgadora no cabe hacer oposición en el juicio breve conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como si puede realizarse en el juicio ordinario, por ende la oposición hecha por el apoderado de la parte actora no procede, por tanto se entra a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) escrito de demanda al folio uno (1). En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
B) valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos, es decir, folio 5, vuelto y 6, consistente del documento de compra venta del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble en fecha 29 de diciembre de 2009. Al respecto, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento publico, y del cual se desprende que la demandante adquirió el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble donde se encuentra el local comercial y objeto del juicio, como así lo reconoce la accionada y el cual no fue impugnado por la misma, por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
C) valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al folio “B” que acompaña al libelo de la demanda. Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento privado que riela al folio nueve (09) del cual se constata la transmisión del contrato de arrendamiento verbal existente actualmente entre las partes, visto por cuanto no fue impugnado por la parte accionada mas por el contrario ésta, lo promueve como prueba, por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
D) valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos consistente en la consignación arrendaticia, que se evidencia en el expediente No. 286-2010, que cursa por ante éste Juzgado. Quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al referido expediente de consignación, por tratarse de documento publico visto que el mismo cursa por ante éste Juzgado, y se valora tomando en cuenta el conocimiento cierto que de él se tiene por notoriedad judicial. Aunado a ello, porque con dicho expediente queda probado igualmente el reconocimiento que hace la arrendataria del vinculo arrendaticio existente entre su persona, y la persona del demandante, y por otra parte también, con el mismo, se demuestra la cantidad de dinero que ha sido depositada a favor de la arrendadora con la finalidad de ser cancelados algunos pagos por cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la controversia, y que los mismos fueron hechos por la parte accionada a favor de la parte actora. Y así se decide.

Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico de la consignación arrendaticia, expediente No. 286 que cursa por ante éste Juzgado. Quien juzga como se indicó anteriormente le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al referido expediente de consignación, por cuanto el mismo cursa por ante éste Juzgado y cuya existencia está plenamente reconocida por las partes. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico de sendos recibos de pago que rielan a los folios 10 y 11. Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los referidos recibos, por cuanto éstos demuestran unos pagos por servicio de agua, realizados a la Empresa Aguas de Ejido, en fecha 29 de enero de 2010. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico del documento privado inserto al folio 09 del presente expediente. Quien juzga como ya se indicó, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento privado que riela al folio nueve (09) del cual se constata la transmisión del contrato de arrendamiento verbal existente actualmente entre las partes, por cuanto no fue impugnado por la parte accionada. Y así se decide.

Cuarto: Valor y mérito jurídico del documento público de compra venta sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del presente juicio. Al respecto, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto corresponde al documento publico, por medio del cual la demandante adquiere el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble donde se encuentra el local comercial objeto del juicio, el cual no fue impugnado por parte de la accionada, por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Una vez valoradas las pruebas promovidas se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Trabada la litis quien juzga observa que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que la arrendataria convenga en la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la controversia, pague la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) como indemnización por los daños y perjuicios por el uso del inmueble durante siete meses, más los que se sigan generando a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales hasta el cumplimiento total de la obligación; y pague la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de pago de aseo urbano, así como las costas y costos del juicio.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada habida cuenta que el contrato verbal que rige actualmente la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… Omisiss. Por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem.

En relación a la causal invocada por la parte actora, ésta señala que, en fecha 30 de diciembre de 2009 el ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) y mediante documento privado le hizo cesión del contrato de arrendamiento verbal que había celebrado con la demandada sobre el local en cuestión, quien para la fecha ya adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Aduce la parte demandante que una vez que compro los derechos sobre el inmueble le participó a la arrendataria sobre la compra y además para exigirle el pago atrasado correspondiente al canon de arrendamiento y el aseo urbano sin obtener ningún resultado positivo. Así mismo, alega la demandante que la ciudadana Omaira Rivas procede a realizar por ante éste Juzgado la consignación del canon de arrendamiento, según expediente No. 286, la cual a su decir no llena los requisitos para nacer válidamente a la vida jurídica, por haber confusión entre el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y el de oferta real de pago y subsiguiente depósito y que además procedió a depositar acumuladamente y de manera extemporánea el equivalente a seis (6) meses de atraso de canon de arrendamiento. Así las cosas, observa quien juzga que cumplidas las formalidades relacionadas con la citación, llegado el día para que la misma diera contestación a la demanda no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No obstante, si bien la demandada no dio contestación a la demanda en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante se presentó ante éste Juzgado y consigno escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, del contenido del referido escrito no se desprende oposición alguna al objeto principal de la demanda la cual consiste en una acción de desalojo por falta de pago. Caso contrario con su escrito de pruebas reafirma lo alegado por la parte actora en relación a la existencia de un contrato de compra venta sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble donde se encuentra el local comercial y que fue adquirido por la demandante, que si bien es cierto no es propietaria del 100% de los derechos del inmueble, es co-propietaria y por ende le asiste el derecho de actuar en el presente juicio. Así mismo, reconoce el documento privado a través del cual el arrendador inicial ciudadano Pablo Vicente Angulo Aguzzi le cede el contrato de arrendamiento a la demandante y por ende reconoce la legitimación activa de la actora para intentar la demanda, de lo cual ya se dejo expresa constancia en la presente sentencia.

En relación a la falta de pago del canon de arrendamiento alegada por la parte demandante, quien juzga observa que en fecha nueve (09) de marzo de 2010, compareció la demandada-arrendataria ante éste Juzgado debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Flores Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.038.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.346 y procedió a consignar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.688,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, así como también el correspondiente impuesto al valor agregado; de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la prolongación de la calle industria frente al parque Sucre signado con el Nro. 108 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a favor de la demandante. Ahora bien, en cuanto al alegato hecho por la parte actora en cuanto a que el referido escrito de consignación, no llena los requisitos para nacer válidamente a la vida jurídica, por haber confusión entre el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y el de oferta real de pago y subsiguiente depósito, es por ello, que este Juzgado, una vez estudiado el escrito de solicitud de consignación, hecho por la parte accionada, y por cuanto consideró que el mismo, cumplía con los requisitos propios de una consignación arrendaticia, tal y como lo establece la Ley Especial respectiva, procedió a la apertura del expediente de consignación respectivo, asignándole el N°. 286-2010, y ordenándose en la misma fecha oficiar al Banco Bicentenario, a los efectos de aperturarce una Cuenta de Ahorro a favor de la ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita, arrendadora, quedando signada dicha cuenta con el No. 0007-0034-0060302900.
Con referencia a lo anterior, y una vez estudiado dicho expediente quien aquí suscribe hace el siguiente razonamiento:
Es cierto que la parte demandante alega en su libelo que la ciudadana Omaira Rivas procede a realizar por ante éste Juzgado la consignación del canon de arrendamiento, según expediente No. 286, la cual a su decir no llena los requisitos para nacer válidamente a la vida jurídica, por haber confusión entre el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y el de oferta real de pago y subsiguiente depósito, situación ésta, como ya se dijo, para este Juzgado no fue así, mas por el contrario, la misma cumplía con los requisitos propios de una consignación arrendaticia tal y lo señala la Ley respectiva, y así se dejo expresa constancia, por tal razón se procedió a ordenar la apertura del expediente de consignación respectivo. Por otra parte señala la parte actora que la demandada procedió a depositar acumuladamente y de manera extemporánea el equivalente a seis (6) meses de atraso de canon de arrendamiento. Planteada la controversia respecto a si la arrendataria consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, en forma extemporánea o no, podemos dilucidar, que por tratarse de un contrato verbal sin determinación de tiempo, el pago del canon de arrendamiento debe realizarse por mensualidades vencidas, es decir, al finalizar cada mes, pero tomando en cuenta que le asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, y visto que nos encontramos frente a una relación verbal, en donde no existe pacto alguno respecto a que se haya dejado expresamente señalado la oportunidad de pago, relación esta que es objeto de demanda de desalojo basada en la causal “A” por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que la arrendataria tenía entonces quince (15) días más, es decir, transcurridos los meses de septiembre y octubre de forma integra, al final de éste último mes, del 31 de octubre de 2009, la arrendataria aún tenia quince (15) días mas para proceder a realizar la consignación por ante este Juzgado de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, y no es sino el día nueve (09) de marzo de 2010 que procede a consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, alegando que la nueva propietaria se ha negado a recibirle el pago. Precisando de una vez, se observa entonces, que la arrendataria, visto que la nueva propietaria del inmueble no le recibía los pagos por los cánones de arrendamiento y para evitar la insolvencia en los mismos, primeramente debió cancelar los meses de septiembre y octubre el día (15) de noviembre de 2009; el mes de noviembre el quince (15) de diciembre de 2009; el mes de diciembre el quince (15) de enero de 2010; el mes de enero el quince (15) de febrero de 2010 y el mes de febrero el quince (15) de marzo de 2010, lo cual no hizo, ya que como se dijo, procedió a realizar los pagos en fecha nueve (9) de marzo de 2010, por tanto canceló extemporáneamente los pagos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, pero el mes de febrero fue cancelado temporáneamente y de forma oportuna.
En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta, la interpretación que del artículo 51 realizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el Exp.07-1731 de fecha cinco (05) de febrero de 2009, en donde se señala:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. (Subrayado de este Juzgado)
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …”

Tomando en cuenta primeramente que nos encontramos frente a una relación indeterminada, en donde no existe expresamente pactado el vencimiento del termino del contrato, y tomando en cuenta igualmente la sentencia antes referida, y muy particularmente lo que refiere a “…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.…”, subsumiendo tal situación en el caso de marras, se puede decir entonces que, la arrendataria debió haber realizado el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero en su orden, de la forma siguiente: Al final del mes de septiembre o dentro de los quince (15) días después del vencimiento de dicho mes; al final del mes de octubre o dentro de los quince (15) días después del vencimiento de dicho mes; al final del mes de noviembre o dentro de los quince (15) días después del vencimiento de dicho mes; al final del mes de diciembre o dentro de los quince (15) días después del vencimiento de dicho mes; al final del mes enero o dentro de los quince (15) días después del vencimiento de dicho mes; al final del mes de febrero o dentro de los quince (15) días después del vencimiento de dicho mes, tal y como legalmente lo establece el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo la arrendataria-accionada, visto que se desprende del referido expediente de consignación que la misma procedió a consignar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, el día nueve (09) de marzo de 2010, cancelando extemporáneamente cinco (5) meses, (septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero) y oportunamente un (1) mes (febrero), es decir , ya habían transcurrido mas de tres (3) meses desde la fecha en que debía haber realizado dichos pagos, es decir, pasado como habían sido los quince (15) días desde la fecha del 31 de octubre de 2009, transcurriendo con ello suficientemente el lapso legal de dos (2) meses y quince (15) días, lapso éste que por derecho le correspondía y que la ley especial se lo otorga, como ya se indico, por tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, pero, en lugar de ello, se puede observar que la arrendataria omitió tal obligación, y procedió a consignar por ante este órgano jurisdiccional, como ya se dijo, el día nueve (09) de marzo de 2.010, cuando ya había transcurrido un tiempo suficientemente considerable, de mas tres (3) meses, consignando fuera del lapso legal, aludiendo que lo hacia en esa fecha por cuanto, la nueva propietaria se negó a recibir el pago.

De tal situación se concluye que la arrendataria-accionada tubo la oportunidad de haber realizado los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, tal y como la Ley Especial en su artículo 51 lo señala, pero no obstante la misma dejo pasar esa oportunidad de consignar ante este Juzgado, situación que hizo que incurriera en incumplimiento en el pago, por tanto, a este Juzgado le resulta forzoso concluir que los pagos de los cinco (5) meses suficientemente mencionados fueron hechos de forma extemporánea y que fue solo un mes que fue cancelado de forma oportuna. En consecuencia, visto por cuanto quedo suficientemente aclarado la situación, se considera que la consignación hecha por la arrendataria correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 fue tardía, contraviniendo como ya se dijo lo legalmente establecido, incurriendo en la falta del pago oportuno correspondiente a los meses antes mencionados, con esta actuación la arrendataria, deja clara evidencia de su incumplimiento en lo que a dichos meses se refiere. Y así se decide.

No obstante, si bien es cierto que los pagos reclamados por la parte actora correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 fueron hechos de manera extemporánea, también es cierto que los mismos se encuentran consignados por ante éste Juzgado, así como el mes de febrero de 2010 tal y como se evidencia en el expediente de consignación No. 286-2010. Así mismo, se observa que en dicho expediente de consignación, que la arrendataria ha continuado consignando los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento que se han seguido generando desde entonces, evidenciándose que hasta la presente fecha consta en el expediente de consignación No. 286-2010 el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses reclamados por la demandante, así como los meses de marzo, abril y mayo de 2010 , siguiendo los mismos parámetros, ya señalados, y que están a la disposición de la arrendadora para cuando ésta considere necesario retirarlos, y que la reclamación que hace y correspondiente a los pagos pertenecientes a los meses reclamados (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010) no es procedente, por cuanto, como ya se dijo los mismos están a su disposición, para cuando quiera hacer uso de ellos. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto se concluye que la parte arrendataria-demandada tal y como quedo establecido realizó los pagos de los cánones de arrendamiento extemporáneamente, contraviniendo con ello, el artículo 1264 del Código Civil, que señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, y subsumiendo el caso particular en dicho artículo, se observa que efectivamente la arrendataria como deudora en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los realizó extemporáneamente, y el hecho de haber pagado tardíamente, es motivo de lesión del derecho que tiene la arrendadora como acreedora de percibir los pagos por el inmueble de su propiedad y dado en arrendamiento, es decir, que con la falta de pago presumiblemente le causo daño a la arrendadora, ya que ésta, no pudo disponer de dicha cantidad, beneficio económico éste, que por ley le correspondía, por tanto, los pagos hechos por la demandada y que constan en el expediente de consignación Nº 286-2010, no fueron legalmente hechos, y por tanto no dio cumplimiento a su obligación; y al no haberlos hecho al vencimiento del mes respectivo, ni en el lapso concedido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, considera el Tribunal, que la arrendataria y aquí demandada, incumplió en realizar de manera oportuna el pago del canon de arrendamiento, porque si bien es cierto que los depósitos consignados y ya señalados no fueron impugnados por la parte actora, y por tal situación se les otorga pleno valor jurídico probatorio, haciendo que las referidas consignaciones sean válidas, no menos cierto es que los pagos fueron hechos extemporáneamente, es decir, ilegítimamente efectuados, por lo tanto resulta forzoso concluir que la acción intentada debe proceder. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de servicio de aseo urbano, la parte actora no probó que la demandada haya incumplido con el pago de dicho servicio, sino por el contrario se observa que a los folios 10 y 11 de las actuaciones corren insertos dos recibos de los cuales se evidencia que actualmente el inmueble se encuentra solvente con respecto a dicho servicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DESALOJO, incoada por la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.589, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 48.209, con domicilio procesal en el Centro Comercial Piedras Blancas, planta mezanina, local 08, ubicado en la Avenida Bolívar Ejido estado Mérida y hábil; contra la ciudadana OMAIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.042.725, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil; en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la demandada ciudadana OMAIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.042.725, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, a hacer entrega a la demandante ciudadana VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.589, domiciliada en Ejido estado Mérida, un local que forma parte del inmueble signado con el No. 108, ubicado en la prolongación de la calle industria, frente al parque Sucre , Ejido estado Mérida, específicamente el local que se encuentra en el costado de abajo del inmueble visto de frente desde la prolongación de la calle industria, el cual tiene una longitud aproximada de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.), por ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.) aproximadamente, libre de personas, animales y cosas.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.---------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO TEMPORAL


YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (3:30 pm.) de la tarde. Conste.


MMUR/Yaos/Jm.- OVIEDO SOTO SRIO. TEMP.-