REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Ley, exigidos en los Articulo 585 y 646 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano AQUILES JOSÉ UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.923.279, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 85, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, hasta cubrir la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.. 29.250,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.250,00) Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.296,54), la cual comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Se hace saber que si los bienes embargados exceden el monto por el cual ha sido decretada la medida, los efectos de esta se limitaran a aquellos bienes que, debidamente señalados sean suficientes, todo en relación al juicio incoado por el ciudadano Abogado en Ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.000.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.926, con domicilio procesal en la Avenida Gonzalo Picon Febres Cordero, Centro Comercial El Solar, Local Nº 6, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. EXPEDIENTE CIVIL Nº 2.817.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se formo cuaderno de embargo.---------------------
OVIEDO SOTO SRIO TEMP.
MMUR/mbr.-
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