REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.787-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.457.258, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida, y hábil; asistido por el abogado en ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.002.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.429, de este domicilio y civilmente hábil. -----------------------------

DEMANDADO: LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.360, domiciliado en Ejido estado Mérida y hábil.-----------------------------


MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.429, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, todos plenamente identificados. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 1º de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad identificado bajo el N° 224, parte superior o segundo nivel del inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº A-223, ubicado frente al Laboratorio Valmorca, diagonal con DIMAC C.A., en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituido por una (1) habitación, cocina comedor, una sala de baño para uso familiar; que dicho inmueble es de su propiedad tal y como se evidencia en copia simple, la cual fue confrontada con la copia certificada en el momento de la presentación del presente libelo, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Asimismo; señala la parte demandante, que el arrendatario convino en cancelar un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), pero dicho arrendatario durante la relación arrendaticia ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales y legales en virtud de la falta del pago arrendaticio, incurriendo este en la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Continúa el demandante, que por los motivos antes explanados es obvio concluir que el prenombrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es accionable por falta de pago arrendaticio, por cuya causa la presente demanda debe ser declara con lugar razón por lo que procede a demandar de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, al arrendatario ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, quien deberá convenir al desalojo del inmueble, a la cancelación de los meses adeudados y las demás mensualidades que se vayan causando hasta sentencia definitiva y en hacerle entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Por otra parte solicita el demandante medida cautelar de secuestro, a los efectos de garantizar las resultas del juicio, por encuadrar la misma en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.- Por ultimo, estimó la demanda en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B. 3.250,00), equivalentes a cincuenta (50) unidades tributarias.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha dos (02) de junio de 2010, el ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, parte demandante confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, DANIEL SÁNCHEZ Y OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.224, 73.648, y 116.429, en su orden, y civilmente hábiles, asimismo, en la misma fecha la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado. El Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de junio del presente año, acordó conforme a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, y en donde y en la misma fecha, por considerar que la parte actora no presentó en su libelo de demanda elementos probatorios suficientes para decretar la medida peticionada, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas aportadas, resultando forzoso concluir que la medida solicitada no prospera por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del mencionado Código, en consecuencia el Tribunal, le concede cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la fecha del referido auto exclusive, en el entendido que una vez conste en autos la ampliación requerida, y de ser la misma suficiente, el Tribunal providenciara sobre la medida solicitada.

En fecha 11 de junio de 2010, la parte actora mediante escrito consignado en el cuaderno de medida, amplio las pruebas aportadas tal como fuera solicitado por el Tribunal; igualmente solicitó nuevamente le fuera decretada la medida de secuestro sobre el inmueble en controversia folios (12 y 13 del Cuaderno de Medidas). En fecha once (11) de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó en el expediente principal boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN (folio 11). En fecha 14 de junio del año en curso, la parte actora, en el expediente principal, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, a lo que, en cuanto a las pruebas documentales, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las testifícales el Tribunal fijo día y hora para escuchar a los testigos (folio 14). En ésta misma fecha el Tribunal mediante auto negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora por considerar que la misma no cumple con la motivación necesaria, y así se decidió (folio 26 y 27 del Cuaderno de Medida). En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la parte actora, apela de la decisión dictada por este Juzgado en donde negó la Medida de Secuestro folio (29 del Cuaderno de Secuestro).
En fecha 22 de junio de 2010, se tomó las declaraciones de los testigos RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, CARLOS JAVIER ZAMBRANO CASTELLANOS Y ADOLFO LEÓN ROJAS BOTERO, (FOLIOS 15,17 Y 18). En esta misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para que rinda su testimonio el ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 19). El Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, fijo nueva oportunidad para escuchar al testigo DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 20). Así mismo, el Tribunal no escuchó la apelación interpuesta por el actor por cuanto la decisión apelada no es recurrible folio (30 y vuelto del Cuaderno de Medida). En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del respectivo testigo folio (21).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que la parte accionada no dio contestación a la demanda, e igualmente abierto el juicio a pruebas, no aporto medio probatorio alguno, observándose que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Situación ésta que es obligante y necesario para este Juzgado, el determinar si es o no procedente la figura de la Confesión Ficta. Pero antes de entrar a estudiar ésta figura, primero se procede a analizar las pruebas aportadas por el demandante:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto quien juzga se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un instrumento público y no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tanto con dicha instrumental queda evidenciado que el demandante tiene legitimidad para intentar la presente demanda. Y así se decide.

Testifícales: En fecha 22 de junio de 2010, se tomó las declaraciones de los testigos RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, CARLOS JAVIER ZAMBRANO CASTELLANOS Y ADOLFO LEÓN ROJAS BOTERO, folios (15, 17 y 18). Con respecto a los mencionados testigos, este Juzgado observa que de sus deposiciones se desprende que, a pesar de que hubo diferencia entre ellos, en algunas palabras, éstos fueron contestes sobre el conocimiento que tienen en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte, el demandado a pesar de que se encontraba debidamente citado para el procedimiento, tal y como ya quedo señalado, el mismo, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Lo cual, conlleva a determinar que lo expuesto por parte del demandante de autos puede ser o no cierto todo lo alegado por éste en su libelo de demanda. Situación ésta, por lo que es obligante para este Juzgado proceder a determinar si procede o no la figura de la confesión ficta.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo suficientemente manifestado, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la Confesión Ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros a la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha once (11) de junio de 2010 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:
“…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS:
“…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de diez (10) días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.

En el caso de autos, se observa que señala la parte demandante en su libelo, que en fecha 1º de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad identificado bajo el N° 224, parte superior o segundo nivel del inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº A-223, ubicado frente al Laboratorio Valmorca, diagonal con DIMAC C.A., en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituido por una (1) habitación, cocina comedor, una sala de baño para uso familiar; que dicho inmueble es de su propiedad tal y como se evidencia en copia simple, la cual fue confrontada con la copia certificada en el momento de la presentación del presente libelo, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señala además la parte actora, que el arrendatario convino en cancelar un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), pero dicho arrendatario durante la relación arrendaticia ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales y legales en virtud de la falta del pago arrendaticio, incurriendo este en la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Continúa el demandante, que por los motivos antes explanados es obvio concluir que el prenombrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es accionable por falta de pago arrendaticio, por cuya causa la presente demanda debe ser declara con lugar razón por lo que procede a demandar de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil.
Sobre la base de lo pretendido por el actor, primeramente es importante señalar que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, y aunado a hecho de que la parte demandada no se presento al juicio, a dar contestación a la demanda, y desvirtuar así el dicho dado por el actor, se considera entonces que basados en el dicho del actor respecto a que celebró un contrato verbal con el arrendatario, se puede deducir que la relación arrendaticia existente entre las parte en conflicto, se encuentra basada en un contrato de arrendamiento que encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo indeterminado por tratarse de una relación verbal, la cual no tiene una fecha cierta de culminación, y por cuanto así lo reconoció la parte actora al proceder a demandar por desalojo, e igualmente así lo reconoció tácitamente el demandado al no presentarse al juicio, es por todo ello, que se declara que el contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano: VIRGILIO RIVAS RIVAS (Arrendador) y el ciudadano: LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN (Arrendatario) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de que el demandado ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN incumpliera con la obligación de pagar al propietario-arrendador el canon de arrendamiento es razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, y tratándose de una relación arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado, es procedente la acción de desalojo con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por tanto al preferir la parte accionada la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y visto que la parte actora solicita en su libelo la indemnización por el uso del inmueble la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) correspondiente al pago no efectuado de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, mas los que se sigan generando hasta el final del juicio. Al respecto, quién aquí Juzga, considera que los pagos solicitados por el demandante y correspondiente a los meses antes señalados, le son reconocidos y por ende le deben ser cancelados por parte del accionado de autos, visto que a los autos no consta que exista pago alguno correspondiente a dichos meses, porque si bien es cierto que por ante este Juzgado cursa un Expediente de Consignación cuyo beneficiario es el ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS parte demandante, en donde se han realizados varias consignaciones a su favor, no es menos cierto que los cánones de arrendamiento están siendo depositados por un tercero ajeno a la causa, distinto del accionado, quien viene depositando desde el diecinueve (19) de enero de 2010, y que hasta ahora ha consignando, los meses de: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, en el Expediente N° 276-2010 nomenclatura interna de este Tribunal. Depósitos estos que como ya se dijo no fueron hechos por el accionado sino por un tercero ajeno a la controversia, específicamente por una ciudadana de nombre JACINTA YAMILEHT PEÑA PAVÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.664.421. Este Juzgado hace la salvedad, que en autos no consta actuación alguna por parte de la ciudadana antes nombrada, es decir, que la misma no se presentó por ante este órgano jurisdiccional, a hacer valer alguno derecho, que considere o pretenda tener, en el presente Juicio, solo se encuentra depositando unos cánones de arrendamiento a favor del demandante de autos, respecto de una casa para habitación ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nº 2-23 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, inmueble éste, que se presume corresponde al mismo inmueble objeto de la presente controversia, tomándose en cuenta para a hacer esta apreciación, visto que la parte actora procedió a solicitar copias certificadas de dicho expediente de consignación, a través de diligencia inserta al folio (9) del referido Expediente de Consignación. Y así se establece.

Se puede decir entonces que, la parte accionada ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN deberá cancelarle a la parte actora ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS como indemnización la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), correspondiente a los canones de arrendamiento por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2010; e igualmente se le reconoce la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, los cuales deberán ser pagados por la parte accionada al demandante, ello por el uso del inmueble objeto del litigio.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que el arrendatario-demandado se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, siendo así procedente que la parte arrendador- demandante intente la Acción de desalojo de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.457.258, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida, y hábil; asistido por el abogado en ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.002.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.429, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.967.360, domiciliado en Ejido estado Mérida y hábil.-----------------------
SEGUNDO: Se ordena al demandado a hacer entrega al demandante el inmueble objeto del presente litigio identificado bajo el Nº 224, parte superior o segundo nivel del inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº A-223, ubicado frente al Laboratorio Valmorca, diagonal con DIMAC C.A., en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituido por una (1) habitación, cocina comedor, una sala de baño para uso familiar, en el mismo estado en que lo recibió.----- TERCERO: Se condena a la parte demandada a la indemnización por el uso del inmueble correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, por de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00).------------------------------------------------------------ CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago por indemnización por el uso del inmueble correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).--------------------------------------------------------------QUINTO: Se condena en costas procesales al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------- SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.---------------------------------------------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

T.S.U YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) de la tarde. Conste.
MMUR/Yaos/Jm.- OVIEDO SOTO SRIO TEMP.-