REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 2.807.-
I
PARTES:

Ciudadanos AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.944.962 y V- 3.766.909, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.471.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.298, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 5, calle 23. Centro Profesional CIRARI, piso 3, oficina 3-4, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), e inserto al folio dieciséis (16), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha treinta (30) de junio de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 19 y 20).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Especial Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (21), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.944.962 y V- 3.766.909, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.471.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.298, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 5, calle 23. Centro Profesional CIRARI, piso 3, oficina 3-4, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 20, datos éstos que se observan en la certificación emanada por dicha prefectura, de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), y fijaron como su ultimo domicilio conyugal en la Calle Carabobo, casa Nº 3-52, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos. Señalan los solicitantes que desde la fecha 05 de abril de 1.984, hace aproximadamente dieciséis (16) años, se encuentran separados, situación esta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el cinco (05) abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), vale decir por mas de dieciséis años (16) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1, 2 y sus vtos), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: DÁVILA SÁNCHEZ AGAVIO JOSÉ (el cónyuge), LOBO DE DÁVILA JOSEFA ANTONIA (la cónyuge), DÁVILA LOBO JEANNIE DEL CARMEN (hija), DÁVILA LOBO DOUGLAS ENRIQUE (hijo), DÁVILA LOBO EDGAR RAMÓN (hijo) y DÁVILA LOBO GIOVANNY JOSÉ (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.944.962, V- 3.766.909; V- 11.957.625, V- 8.044.134, V- 8.044.133, y V- 13.098.984, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios del (4) al (8) de las presentes actuaciones, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Acta certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, No. 20, correspondiente al año 1.974, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual al obra inserta al folio (9) al (11) y sus vueltos pertenecientes a las presentes actuaciones, correspondiente a los ciudadanos AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestran el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Cuatro (04) copias fotostáticas Mecanografiadas de las ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 3.177, 2.178, 356 y 2.177, respectivamente, correspondiente a los años 1.974, 1.966, 1978 y 1.966, pertenecientes a los ciudadanos DÁVILA LOBO JEANNIE DEL CARMEN (hija), DÁVILA LOBO DOUGLAS ENRIQUE (hijo), DÁVILA LOBO EDGAR RAMÓN (hijo) y DÁVILA LOBO GIOVANNY JOSÉ (hijo), en su orden expedidas las dos (02) primeras y la cuarta por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y la tercera por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida las cuales obran insertas a los folios del (12) al (15) de las presentes actuaciones y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de dieciséis (16) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AGAVIO JOSÉ DÁVILA SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA LOBO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.944.962 y V- 3.766.909, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1.974, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 20, datos éstos que se observan en la certificación emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de abril de 2.010, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.471.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.298, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 5, calle 23. Centro Profesional CIRARI, piso 3, oficina 3-4, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL


YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL SECRETARIO TEMPORAL











EXP. N° 2.807.-
MMUR/Yaos/Jm.-