REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

Ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.450 y V-8.023.285, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.239.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897, con domicilio procesal en el Palmo, parte alta, calle 3, numero 48, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.450 y V-8.023.285, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.239.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897, con domicilio procesal en el Palmo, parte alta, calle 3, numero 48, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres del causante ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.110, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas GUADALUPE GAVIDIA ANGULO y YRIS YRYNA HERRERA MATUTE, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (12 y 13).

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas se declaro desierto por cuanto las ciudadanas GUADALUPE GAVIDIA ANGULO y YRIS YRYNA HERRERA MATUTE, no se presentaron para ratificar su dicho en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido, folios (14 y 15).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, mediante diligencia los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, solicitan se le fije nueve oportunidad para que las ciudadanas GUADALUPE GAVIDIA ANGULO y YRIS YRYNA HERRERA MATUTE, ratifiquen su dicho en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido, folio (16).

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, mediante auto el tribunal le fija nuevo día y hora para oír la ratificación de las ciudadanas GADALUPE GAVIDIA ANGULO y YRIS YRYNA HERRERA MATUTE, para que ratifiquen su dicho en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido, folio (17).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas GUADALUPE GAVIDIA ANGULO y YRIS YRYNA HERRERA MATUTE, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, corren insertas a los folios (18 y 19).

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, mediante diligencia la ciudadana MARIA LUISA ANGULO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FATIMA ARAUJO, plenamente identificados en autos, consigna un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, pagina 5, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.010, folios (20, 21 y 22).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.450 y V-8.023.285, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.239.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897, con domicilio procesal en el Palmo, parte alta, calle 3, numero 48, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres del causante ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.110, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 79, , del año 2.009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 79, correspondiente al año 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cujus JESUS ANTONIO TORO ANGULO, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…hoy Dos 02 de Octubre del año dos mil nueve, se presento ante este despacho la ciudadana. Sohiree Berenice Dávila Angulo, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N. V-15.621.244, de veintisiete años de edad, Asistente Administrativo, domiciliada Los Guaimaros Sector La Cañada casa NºA-32 jurisdicción de esta parroquia y hábil y expuso: Que el día Primero de octubre del año en curso, carretera Principal los Guaimaros jurisdicción de esta Parroquia a las Dos y cuarenta Pm, falleció el ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad N,V-18.798.110, de veintiún años de edad Brigadista Trolmerida hijo de : Eliseo Toro Quintero y de Maria Luisa Angulo. No deja bienes no deja hijos. Que la muerte fue causada según certificado medico firmado por la Dra. Florinda Peña Rosalía Matrícula Nv48313 fue contusión y lesión de la masa encefálica fractura de cráneo encefálico Abierto compatible con hecho vial…” acta que obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 229, folio, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, la cual obra inserta a los folios (4, 5 y 6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (18 y 19), la declaración de las ciudadanas CARMEN GUADALUPE GAVIDIA ANGULO y YRIS YRYNA HERRERA MATUTE, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.450 y V-8.023.285, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de padres del causante ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario El Nacional, la cual riela al folio 22. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.450 y V-8.023.285, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de padres del causante, quien falleció ab-intestato, el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 97, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.798.110, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), a los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.450 y V-8.023.285, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de padres del causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,

T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO. TEMP.
Solicitud. Nº 3.200.- MUR/yo.-