REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE

Ciudadana HERMELINDA TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.859, de este domiciliado y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.960.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.510, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: HERMELINDA TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.859, de este domiciliado y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.960.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.510, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos HERMELINDA TORRES DE TORRES, CARMEN BENITA TORRES MENDEZ, LISBET COROMOTO TORRES DE PAREDES, YRIS JOSEFINA TORRES MENDEZ y JOEL DE JESUS TORRES TORRES, en su condición de cónyuge e hijos del causante VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, quien fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.760.172, obrero, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diez (2.010).

Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que los testigos ciudadanos MARIA AMPARO ROJAS DE RAMIREZ, AGUSTIN TORO y MARIA ELISA SANCHEZ GUILLEN, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 10 de Mayo de 2.010. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, es el diario Frontera, Cambio de Siglo, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (13 y 14).

En fecha siete (07) de Junio de 2.010, mediante diligencia la parte solicitante ciudadana HERMELINDA TORRES DE TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, solicita el desglose de los folios del dos (2) al siete (7) para fines que le interesan, folio (15).

En fecha siete (07) de Junio de 2.010, mediante auto el tribunal acordó el desglosó de los folios del dos (29 al siete (79, dejando en su lugar copia debidamente certificada por secretaría, folio (16).

En fecha once (11) de Junio de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos MARIA AMPARO ROJAS DE RAMIREZ y AGUSTIN TORO, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha diez (10) de Mayo de 2.010, corren insertas a los folios (17 y 18), y declaro desierto por cuanto la ciudadana MARIA ELISA SANCHEZ GUILLEN, no se presentaron para ratificar su dicho en fecha diez (10) de Mayo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido, folio (19).

En fecha quince (15) de Junio de 2.010, mediante diligencia la parte solicitante ciudadana HERMELINDA TORRES DE TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, renuncia de la testigo ciudadana MARIA ELISA SANCHEZ GUILLEN, y deja constancia del retiro por secretaría del Cartel de Notificación para su publicación, folio (20).

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, mediante diligencia la ciudadana HERMELINDA TORRES DE TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, plenamente identificados en autos, consigna un ejemplar de Diario Cambio de Siglo, de fecha veinticuatro (2404) de Junio de 2.010, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.010, folios (21, 22 y 23).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la HERMELINDA TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.859, de este domiciliado y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.960.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.510, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos HERMELINDA TORRES DE TORRES, CARMEN BENITA TORRES MENDEZ, LISBET COROMOTO TORRES DE PAREDES, YRIS JOSEFINA TORRES MENDEZ y JOEL DE JESUS TORRES TORRES, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.760.172, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 380, , del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 380, , correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cujus VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…Que hoy treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este Despacho el ciudadano JOEL DE JESUS TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.538, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, de ocupación obrero, residenciado en ejido, calle principal casa Nº 48-15, del Estado Mérida, y expuso que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), falleció: VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, en el Instituto Autonomo Universitario de Los Andes de esta ciudad, a las (11:00 am), de nacionalidad venezolano, según los documentos presentados, tenia sesenta y seis (66) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.760.172, de ocupación vigilante, residenciado en Ejido, calle principal Aguas Calientes casa Nº 48-15, del Estado Mérida, Cónyuge de Hermelinda Torres de torres, titular de la cedula de identidad Nº V-8.070.859, de nacionalidad venezolana, ocupación oficios del hogar, residenciada en el mismo domicilio, hijo de JUSTINA TORRES CENTENO (Difunta).- falleció a consecuencia de Shock Septico y Refractario Sepsis Punto de Partida Tejidos Blandos, a las (11: 00 am).- Según lo certifica la Doctora EVELYN VELASQUEZ.- Certificado Medico Nº 1684715, de fecha 31-03-2010, Deja cuatro (04) hijos: JOEL DE JESUS TORRES TORRES, cedula de identidad Nº V-16.201.538, de veintiséis (26) años de edad, CARMEN BENITA TORRES MENDEZ, cedula de identidad Nº V-7.809.141, de cuarenta y seis (46) años de edad, LISBETH COROMOTO TORRES MENDEZ, cedula de identidad Nº V-10.243.932, de cuarenta y dos años de edad, e YRIS JOSEFINA TORRES MENDEZ, cedula de identidad Nº V-11.046.632, de cuarenta y cuatro años de edad…” acta que obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 63, folio 125, correspondiente al año 1.995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES y HERMELINDA TORRES TORRES, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 72, folio 37 y vto, correspondiente al año 1.967, expedida por el Registro Principal Suplente del estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana LISBETH COROMOTO, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 4323, folio 222 y vto, correspondiente al año 1.965, expedida por el Registro Principal Suplente del estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana YRIS JOSEFINA, la cual obra inserta al folio (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 88, correspondiente al año 1.964, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Heras Municipio Sucre del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CARMEN BENITA, la cual obra inserta al folio (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO: copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 284, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOEL DE JESUS la cual obra inserta al folio (7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (17 y 18), la declaración de los ciudadanos MARIA AMPARAO ROJAS DE RAMIREZ y AGUSTIN TORO, los cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha diez (10) de mayo de 2.010, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos a los ciudadanos HERMELINDA TORRES DE TORRES, CARMEN BENITA TORRES MENDEZ, LISBET COROMOTO TORRES DE PAREDES, YRIS JOSEFINA TORRES MENDEZ y JOEL DE JESUS TORRES TORRES, plenamente identificados, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran vinculo conyugal y filiatorio con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Cambio de Siglo, la cual riela al folio 23. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a los ciudadanos HERMELINDA TORRES DE TORRES, CARMEN BENITA TORRES MENDEZ, LISBET COROMOTO TORRES DE PAREDES, YRIS JOSEFINA TORRES MENDEZ y JOEL DE JESUS TORRES TORRES, plenamente identificados, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, quien falleció ab-intestato, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 380, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR SEGUNDO HOMERO TORRES, quien fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.760.172, obrero, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos HERMELINDA TORRES DE TORRES, CARMEN BENITA TORRES MENDEZ, LISBET COROMOTO TORRES DE PAREDES, YRIS JOSEFINA TORRES MENDEZ y JOEL DE JESUS TORRES TORRES, en su condición de cónyuge e hijos del causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,

T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO. TEMP.

Solicitud. Nº 3.236.- MUR/yo.-