REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, que riela al folio ochenta y seis (86) y su vuelto, suscrita por el ciudadano abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.428.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.721, de éste domicilio y hábil, apoderado judicial de los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 13.226.613 y V- 11.464.003, respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, en donde la parte demandada procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN correspondiente a la Sentencia Definitiva que fuera dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2.010), e inserto a los folios (62 al 77 y sus vueltos) quien aquí suscribe estima hacer las siguientes consideraciones a los fines de escuchar o no el recurso ejercido por la parte demandada.

En tal sentido, nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De la norma antes trascrita se colige que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. Por otra parte, en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, admitió la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso. Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00) cantidad esta que según evidencia este Juzgado corresponde o es equivalente a TREINTA Y TRES PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (33.23 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), ES IMPROCEDENTE en derecho en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la Resolución ya mencionada, por tanto se NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA QUINTERO PEÑA, plenamente identificados.- DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA.- DEMANDADOS: GANDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE FEBRERO DE 2.010.- CÚMPLASE.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO