REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.775.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.508.108, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio ULALIO MENDOZA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.701.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.062..---------------------------------------------

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO MORA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.507, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.710.720 e inscrito en el Inpreabogado N° 89.729.------------------------------


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-----------------


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).


En fecha siete (07) de junio de 2.010, el ciudadano CARLOS ANTONIO MORA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.507, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.710.720 e inscrito en el Inpreabogado N° 89.729, parte accionada en el presente juicio, estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

La cuestión previa de ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa “Al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340,…”. Señala la parte accionada que el actor “pretende se le tome o se considere como válido el hecho que en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo VII, donde indica que su domicilio será aquel Tribunal que tenga conocimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 340 en su ordinal 9 eiusdem, y así de esta manera dar como cumplido el mandato establecido en el artículo 174 ejumdem. Con respecto a este artículo, el mismo establece lo siguiente: “…la dirección exacta…”

Por su parte el accionante no se presentó dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito alguno, en donde procediera a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado para decidir considera:
Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y relativa al ordinal 2º del articulo 340 eiusdem opuesta por la accionada, no obstante de no haberse dado subsanación a la misma, por parte del actor, este Juzgado una vez habiéndose constatado que transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 351 eiusdem, procede a resolver la controversia suscitada entre las partes en conflicto respecto a la cuestión previa alegada, y relacionada al defecto de forma del libelo de demanda contenida en la referida cuestión previa, en donde la parte accionada, señala en su escrito que el actor no indico dirección exacta, que solo señaló que su domicilio será aquel Tribunal que conozca de la causa, en tal sentido y a fin de resolver tal situación, primeramente es importante mencionar que en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, indica “…domicilio del demandante y del demandado…” y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, nos habla del domicilio procesal de las partes, y en él se establece que:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Subrayado y Negrilla del Juzgado).

Sobre la base de este último articulo, podemos decir que si bien es cierto que el demandante debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, no es menos cierto que la omisión del señalamiento de la dirección exacta por parte del actor, como lo indica la parte accionada en su escrito de oposición de la cuestión previa referida, no es oponible, visto que del mismo artículo 174 eiusdem, se desprende, en su parte in fine que “…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”, aunado a ello, es importante señalar que, la parte actora señala expresamente que escoge como domicilio procesal la sede de este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, por lo que la falta de indicación exacta de otro domicilio del demandante fuera de la sede de este Juzgado, no puede dar lugar a la prenombrada cuestión previa, porque la sanción respectiva está, ya prevista en el mencionado artículo, y por ende todas las notificaciones que tengan a bien hacérsele al actor, será en la sede de este Juzgado, ya que por ante el mismo, es que se encuentra el trámite respectivo y relacionado a la presente causa, y por tanto como ya se dijo, cualquier notificaciones del demandante, se hará mediante la simple fijación de la boleta respectiva en la cartelera de este Tribunal, quedando así a salvo el derecho de defensa que le asiste al demandante. Así se decide.

DECISIÓN:

En razón de las consideraciones anteriormente trascritas este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda y que guarda relación con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------
LA…


… JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.