JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Doce de Julio de dos mil diez.-

200º y 151º


Exp. Nº 7754
DEMANDANTE: RAMON VICENTE BARRIOS
DEMANDADO: JOSELINE DAMARYS DAVILA MARQUEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

Visto el Convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio y la cual riela a los folios siete y su vuelto y folio ocho del cuaderno de embargo, mediante la cual en forma expresa la parte demandada ofreció pagar a la parte demandante la cantidad demandada y vista la aceptación del apoderado judicial de la parte demandante el cual solicitó se homologara el convenimiento suscrito, este Juzgado previa homologación del convenimiento celebrado, observa que las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderadas judiciales de la parte demandante, gozan de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del Poder Apud Acta que riela al folio 06 del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicha transacción u convenimiento, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene de dar por terminado el juicio y el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el definitivo pago de la obligación.
LA JUEZ


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA,

ABG, SUSANA EVELIA PARRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA