REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7689
D E M A N D A N T E: GRUPO DIVICA C.A., representada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de Director Administrativa y Director General, asistida por la abogada Giovannina Sottile.
D E M A N D A D O: NELSON MARTINEZ URIBE.
M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 24 DE MARZO DE 2010.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el GRUPO DIVICA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº56, Tomo A-31, anexo marcada “a”, representada por Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, titulares de las cédulas de identidad Nº8.025.825 y 3.994.881, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, asistida por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307; por Vencimiento de Prórroga Legal; contra el ciudadano Nelson Martinez Uribe, titular de la cédula de identidad Nº11.460.411.
El GRPO DIVICA C.A., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Givannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
PRIMERO. Nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento al ciudadano Nelson Martínez Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.460.411, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, un apartamento distinguido con el Nº5 que es parte integrante del edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas Nº7-40, entre avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo “b” de este libelo.
SEGUNDO. En la cláusula “4” de ese documento, se fijó un plazo de duración de seis meses a partir del 01 de agosto de 2008 y con vencimiento el 31 de enero de 2009.
La relación arrendaticia con el ciudadano Nelson Martinez Uribe, había empezado el 15 de diciembre de 2006 y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado de seis (6) meses, conforme consta en los instrumentos privados que se acompañan con anexos “c” y “d”.
TERCERO. Conforme a lo que hemos expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo “b” de este libelo, el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho a gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40 ejusdem.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-01-2009), el arrendatario continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y nuestra representada cumplió en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y nuestra representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la duración de la prórroga legal, señalo al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre nuestra representada y el demandado Nelson Martínez Uribe, es aplicable lo previsto en el literal “b” del artículo 38 ejusdem, según el cual: “…omissis…”.
Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre nuestra representada y el arrendatario demandado, debido a que dicha relación duró desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, esto es, duró menos de cinco años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de enero de 2010 (31-01-2010), lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió 31 de enero de 2009.
Como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por nuestra representada, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el año de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, demandado Nelson Martínez Uribe ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de un año establecido por la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de cinco años, ya venció el 31 de enero de 2010 y aún no ha entregado el apartamento que ocupa.
CUARTO. El canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,oo), que el arrendatario ha pagado hasta el 31 de enero de 2010.
QUINTO. El la cláusula novena del contrato suscrito el 01 de agosto de 2009 (anexo b) se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano y demás servicios de que esté dotado el inmueble), son por cuanta del arrendatario quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados al término del contrato.
SEXTO. Asi mismo en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que si al término del contrato el arrendatario no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
Ciudadano Juez: La conducta asumida por el arrendatario al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, desde el día siguiente a la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del último contrato (anexo “b”). Dicho reclamo que dirigimos contra el demandado, encuentra también fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
Fundamenta la demanda en: Cláusulas Cuarta, Quinta y Novena del contrato de arrendamiento suscrito; los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil; y, los artículos 28, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO.
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas al arrendatario demandado, en especial, la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de enero de 2010, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas.
En tal virtud, con el carácter de Directora Administrativa y Director General del GRUPO DIVICA C.A., propietario y arrendador del apartamento señalado en el encabezamiento de este libelo, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano Nelson Martinez Uribe por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, como también al pago de la penalidad establecida como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar la cosa arrendada, a fin de que convenga, o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO. Debido al vencimiento de la prórroga legal, a cumplir su obligación de entregar a nuestra representada “GRUPO DIVICA C.A”, el apartamento marcado con el Nº05 del Edificio YOLE, ubicado en la calle 23 Vargas, Nº7-40, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado d personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO. A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad por la falta de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la próroga legal , esto es, a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el 22 de marzo de 2010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, los cuales alcanzan la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (23 de marzo de 2010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO. A entregar a nuestra representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.
CUARTO. A pagar las costas y costos del proceso.
Solicita medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en Bs.5.000,oo; 76,92 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
CONCLUSIONES.
Por último solicitamos respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la parte demandada. Juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario a los fines de providenciar la presente demanda.
Acompaña al libelo los siguientes recaudos:
Copia del acta constitutiva del GRUPO DIVICA C.A, que hace constar nuestra representación y el carácter con que actuamos; Contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2008; Contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2008; y, contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2006.
El 23 de Marzo de 2010, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2010, según consta al folio 17 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandado, conforme a la Ley, folio 17 y vuelto del expediente.
El 05 de Abril de 2010, el GRUPO DIVICA C.A., parte actora, representada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, asistido por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, le confiere poder apud acta a la referida abogada….
En la misma fecha, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para que se libren las copias al libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, y los gastos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación. E igualmente solicita, que el Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro.
El 20 de abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta la medida preventiva de secuestro….
El 04 de Mayo de 2010, el ciudadano Nelson Martínez Uribe, titular de la cédula de identidad Nº22.986.012, parte demandada, asistido de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.482….
En la misma fecha, el ciudadano Nelson Martínez Uribe, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.482, consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro dicta en su contra, riela a los folios 33 al 38 del expediente.
El 05 de Mayo de 2010, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de los contratos de arrendamiento que acompaña al libelo de la demanda….
El 06 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedirle las copias certificadas solicitadas….
En la misma fecha, el ciudadano Nelson Martinez Uribe, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.482, procede a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
Resulta menester, proceder a informar a este Tribunal de hechos circunstanciales ciertos, que se convalidarán con medios de pruebas documentales que serán consignados con este escrito, los cuales explano de la siguiente manera:
En fecha 15 de diciembre de 2006, mi representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa GRUPO DIVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviemebre de 2005, inserto bajo el Nº56, Tomo A-31, cuyo objeto recae sobre un apartamento distinguido con el Nº5, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8 Nº7-40, parte integrante del Edificio Yole, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual ha sido destinado desde esta fecha como la vivienda de su grupo familiar. Se estableció un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370,oo).
Desde este primer contrato de arrendamiento, se fueron realizando prórrogas por el mismo lapso de tiempo, pero con variación del monto por concepto de canon, aun cuando desde el año 2002, existe una prohibición por parte del Ejecutivo Nacional, pero por razones de seguridad de la vivienda para su grupo familiar, mi mandante nunca puso objeción a ello, aceptando los paulatinos incrementos semestrales, lo que conllevo a mantener desde esta fecha (15-12-2006) e inicio de la convención suscrita entre las partes, una constante armonía y respeto mutuo, puesto que mi mandante siempre ha cumplido puntualmente con la obligación contraída, y el arrendador renovando a su conveniencia el contrato de arrendamiento.
Renovaciones estas, que convirtieron la relación arrendaticia, que inicialmente fue a tiempo determinado, en base a un contrato a tiempo indeterminado. Puesto que las prorrogas se realizaban variendo las condiciones del contrato, por ello no se puede señalar que estas sean prorrogas legales como lo pretende hacer ver la parte actora a este digno Tribunal. Siendo que el último canon establecido por la empresa arrendadora, fue por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo), sin suscribirse nuevo contrato, ocurriendo la tácita reconducción indeterminando el tiempo de la relación arrendaticia, el cual mi mandante acepto pagar, conforme lo hizo con todos los incrementos anteriores, esto por la amenaza inminente de dejar a su grupo familiar sin una vivienda que les brinde abrigo y protección.
Respetada jueza, en fecha 15 de diciembre de 2009, fecha en la que mi representado cumplió tres (3) años arrendado en el mismo inmueble, el ciudadano Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., se presentó en el lugar de trabajo de mi mandante, para exigirle verbalmente la desocupación inmediata del inmueble, por cuanto lo esta negociando en compra venta y le exigen que deben estar desocupados, por ello no van a celebrar nuevos contratos de arrendamiento con nadie, situación que ha sido corroborada, por cuanto en el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, dos causas de arrendatarios de este edificio, que se encuentran en esta misma situación, según los números de expedientes 6602 y 6603 con la misma pretensión del supuesto vencimiento de prorroga legal, esto es que operan con el mismo artificio, desvirtuando la realidad de los hechos, con el fin de obtener la desocupación inmediata del inmueble, sin presentar Notificación escrita de ninguna naturaleza, lo que si ocurrió fue la renovación del contrato con variación del canon.
Ante tal situación, en su condición de arrendatario, mi patrocinado le solicito al representante legal del GRUPO DIVICA C.A., le concediera la prórroga legal, lamentablemente, el arrendador procedió a exponerle razones no ajustadas a derecho, solo insistió en la impertinencia de la desocupación inmediata del inmueble, que de manera pacífica y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales, ha venido habitando junto con su grupo familiar desde el 15 de diciembre de 2006.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En atención a la temeraria e infundada demanda por vencimiento de prorroga legal, intentada contra mi representado, Rechazo, niego y contradigo la misma, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo en este acto a Negar, Rechazar y Contradecir tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos, en tanto que conforme se ha explanado de manera clara y precisa como fue que ocurrieron los hechos, que generaron las obligaciones contraídas por las partes en el Contrato de Arrendamiento, efectuado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8 Nº7-40, parte integrante del Edificio Yole, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dando inicio a la relación arrendaticia, este contrato tenía una vigencia de seis meses, el cual se prorrogó por seis meses, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2007, pero con variación del canon de arrendamiento, posteriormente conforme fue agregado por la parte actora con el libelo de demanda, en fecha 01 de febrero de 2008, las partes suscribieron sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría igual validez de seis meses, esto es que su vencimiento sería el 01 de agosto de 2008 y finalmente, sobre el mismo inmueble, las mismas partes suscribieron un tercer contrato de arrendamiento privado, el cual tendría una vigencia desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.
Es menester, señalar a esta juzgadora que siempre ocurrió la variación del canon de arrendamiento cada seis (6) meses y en este último contrato, cuyo vencimiento fue el 31 de enero de 2009, ocurre una situación anómala que debe llamar la atención, La Arrendadora no presenta ninguna notificación escrita, donde señalen a mi representado que conceden prorroga legal alguna, asimismo, se acordó en el contrato privado un pago por este concepto en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), conforme se evidencia en el señalado contrato privado y que se encuentra agregado con el libelo de la demanda. Sin embargo, el canon de arrendamiento pagado por mi representado es distinto, puesto que el canon establecido de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), mi representado los paga desde el mes de agosto de 2008 inclusive hasta el mes de febrero de 2009, aun cuando el contrato de arrendamiento tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2009, operando desde este momento la Renovación Tácita del Contrato, esto es, conforme a las facturas consignadas en este mismo acto, a partir del mes de Febrero de 2009, pero con la acostumbrada variación en el canon de arrendamiento, que comenzó a ser pagada por mi mandante en las oficinas del arrendador, desde el mes de Marzo de 2009, convirtiéndose a partir de aquí la relación arrendaticia, que venía con un contrato a tiempo determinado, paso a ser una relación arrendaticia en base a un contrato a tiempo indeterminado. Por extraño que parezca, esta parte demandada, no logra entender los alegatos del libelo de la demanda, por ello salta una interrogante, ¿A qué se debe el hecho de que el canon pagado desde el mes de marzo de 2009, momento en que se renovó el contrato, sea por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo)?. , cuando lo establecido en el contrato es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), abundando, ocurrió la renovación del contrato).
Abundando en derecho, insisto en honor a la justicia que este Despacho administra sabiamente, a partir de esta fecha Marzo de 2009, se aprecia una variación en las condiciones de este último contrato, obsérvese, ocurre una conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, estos alegatos los sustento en las facturas Nº000152, 000213 y 000282 las cuales acompaño al presente escrito en originales, marcadas con los literales “a”, “b” y “c”, que fueron emitidas por GRUPO DIVICA C.A., donde se aprecian los hechos narrados.
En razón a las defensas ciertas y tangibles, que han sido anteriormente esgrimidas y que conllevan a considerar a quien aquí suscribe, que la pretensión de la accionante en su escrito libelar no es cierta, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que el ciudadano Nelson Martinez Uribe, parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones surgidas de la relación arrendaticia contraídas con la parte actora, iniciando esta en base a un contrato a tiempo determinado, pero por las razones suficientemente señaladas, sufrió la conversión a un contrato de tiempo indeterminado, lo que se puede evidenciar de las facturas originales que se acompañan al presente escrito y por el hecho de no haber sido notificado por escrito de la presenta prórroga legal.
Respetada juez, resulta contradictorio, sospechoso y evidentemente preparado con mala fe, la temeraria exposición de un falso vencimiento de prorroga legal, pues del contenido de la misma acción interpuesta, se deduce, que la parte demandante lo que pretende es burlar la buena fe del Tribunal, obviando su condición de arrendador con un contrato a tiempo indeterminado, presentándose como lo que en la realidad moral no es, ocultando o disfrazando la realidad fáctica, muy lamentablemente, debo transcribir uno de sus todos falsos argumentos, por ejemplo, así lo expone en el numeral Cuarto del Capítulo Primero del libelo de demanda, indicando que, cito textual: “…omissis…”, hechos que no son ciertos, porque así lo estoy demostrando con la exposición y consignación de las facturas emitidas por la parte demandante.
Por todas estas razones y demostrado como ha sido lo falso, temerario, impreciso, incoherente, inoficiosa, impertinente, desleal e infundada demanda, lo que se demuestra es que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que fue debidamente aceptado, consentido, aprobado tanto por el demandante como por mi representado, estando el arrendador en pleno conocimiento de esta circunstancia de conversión ocurrida, en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento privado.
De igual manera rechazo, niego y me opongo a la solicitud realizada por la accionante, al pretender la ejecución de una medida cautelar de secuestro, cuando no se encuentran llenos los extremos de ley, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos por la demandante, violentándose de manera inescrupulosa el derecho a la vivienda constitucionalmente garantizado y por haber ocupado pacíficamente como su arrendatario, desde hace mas de tres (3) años, el inmueble objeto del contradictorio. Para ello jurando la urgencia, es que ruego a este Tribunal se sirva solicitar el Tribunal Segundo Ejecutor…, se suspenda la práctica de esta medida y se remitan las actuaciones contenidas en la comisión 4295-2010, a este Tribunal de manera urgente y que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, se abstenga de practicar la medida.
Conforme lo estableció el Legislador, en el capítulo V, in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…omissis…”.
Resulta evidente que el legislador ha sido explícito al establecer las condiciones para que la prórroga legal proceda, requisitos estos que no se han llenado en ningún extremo en el presente caso, por cuanto esta plenamente probado que las condiciones del contrato de arrendamiento han variado con las renovaciones acordadas, puesto que a mi representado le han venido incrementando progresivamente el canon, en ningún momento fue debidamente notificado de este derecho de prorroga legal, no existiendo, en consecuencia la presunta prorroga legal que es fundamento de esta infundada acción, obligando en consecuencia al Tribunal de la causa, a actuar bajo engaño de la parte actora, quien burla la buena fe del juzgado, conllevándole a emitir un decreto de medida de secuestro, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representado.
Es necesario destacar lo aseverado por la parte actora en el escrito libelar, al numeral Segundo del Capítulo Primero donde afirma que: “…omissis…”, lo que ratifica lo alegado por la parte demandada, puesto que reconocen que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Sin embargo, incurre en una habilidosa intención de engañar o subvertir los hechos reales, al establecer en el libelo al numeral Tercero de este mismo Capítulo Primero, cito textual: “…omissis …”. Pero la accionante no expone al Tribunal que las condiciones en el contrato varían, son distintas, al establecer un canon de arrendamiento distinto, en consecuencia, No Opera La Prórroga Legal, sino la Tacita Reconducción del Contrato de Arrendamiento; por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que riela agregado en la causa, se ha renovado o prorrogado automáticamente, insisto, operando de pleno derecho la tacita reconducción, lo que implico la renovación del contrato de arrendamiento y siendo este a partir del mes de Marzo de 2009 a tiempo indeterminado.
En consecuencia, y conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se determina que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se transformo de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por no realizar el desahucio en el tiempo oportuno, operando en consecuencia la tácita reconducciòn.
A este respecto, esta institución jurídica, la tácita reconducción, se encuentra prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El destacados autor venezolano José Luis Varela, en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 140, 141 y 142, expresó lo siguiente: “…omissis…”.
La doctrina transcrita y las normas señaladas, a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal, indican que la acción por vencimiento de prórroga legal, indican que la acción por vencimiento de prórroga legal, solo corresponde a los contratos a tiempo determinado, pero en el caso que nos ocupa, al haber la empresa arrendadora cobrado alquileres al arrendatario después del vencimiento de la presunta prórroga legal y antes de haber presentado la demanda de desalojo, como así ocurrió, actualiza la tácita reconducción del contrato, de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; y en consecuencia, ha indeterminado el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; por lo que no cabe accionarlo por vencimiento de una prórroga legal que requiere por definición que el contrato sea determinado.
Por todas las razones…es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal declare sin lugar la demanda….
Consigna tres 83) recibos de pago de cánones de arrendamiento expedido por el GRUPO DIVICA C.A.
El 18 de Mayo de 2010, el GRUPO DVICA C.A., parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, consigan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 58 y 59 del expediente.
El 19 de Mayo de 2010, el ciudadano Nelson Martinez Uribe, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º84.482, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 62 al 95 del expediente.
El 21 de Mayo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
En la misma fecha, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de conclusiones y fue agregado a los autos.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599 del Código Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE, parte demandada, se dio por citado al otorgar poder apud acta a la abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.482, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 28 del expediente; en consecuencia, el demandado se encuentran a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, procede a contestar el fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el GRUPO DIVICA C.A., representada por Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, asistida por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, en el libelo de la demanda destaca:
Nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento al ciudadano Nelson Martínez Uribe…, un apartamento distinguido con el Nº5 que es parte integrante del Edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas Nº7-40, entre avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida.
…el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual operó de pleno derecho la prórroga legal….
…la relación contractual que existió entre nuestra representada y el arrendatario demandado, duró desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, duró menos de cinco años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de enero de 2010 (31-01-2010), lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió el 31 de enero de 2009.
…la obligación que la ley especial pone a cargo del arrendador, fue cumplida por nuestra representada, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el año de la prórroga legal.
…llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, el demandado Nelson Martínez Uribe ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado… ya venció el 31 de Enero de 2010 y aún no entregado el apartamento que ocupa.
…en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que si al término del contrato el arrendatario no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
En tal virtud, con el carácter de Directora Administrativa y Director General del Grupo Divica C.A., propietario y arrendador del apartamento…, ocurrimos a su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano Nelson Martinez Uribe, por Cumplimiento del contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, como también al pago de la penalidad establecida como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar la cosa arrendada, a fin de que convenga, o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO. Debido al vencimiento de la prórroga legal, a cumplir su obligación de entregar a nuestra representada “GRUPO DIVICA C.A”, el apartamento marcado con el Nº5 del Edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas, Nº7-40, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO. A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad por la falta de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el 22 de marzo de 2010, la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, los cuales alcanzan la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (23 de marzo de 2010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO. A entregar a nuestra representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.
CUARTO. A pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte, el ciudadano Nelson Martinez Uribe, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado, expone:
Rechazo, niego y contradigo la misma, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos.
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos…, dando inicio a la relación arrendaticia, este contrato tenía una vigencia de seis meses, el cual se prorrogó por seis meses, es decir hasta el 15 de diciembre de 2007….
… el 01 de febrero de 2008, las partes suscriben sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría validez de seis meses, estos es que su vencimiento sería el 01 de agosto de 2008 y finalmente, sobre el mismo inmueble, las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento privado, el cual tendría una vigencia desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.
…siempre ocurrió la variación del canon de arrendamiento cada seis meses y en este último contrato, cuyo vencimiento fue el 31 de enero de 2009, la arrendadora no presenta ninguna notificación escrita, donde señalen a mi representado que conceden prorroga legal alguna….
…se acordó en el contrato privado un pago por este concepto en la cantidad de Bs.500,oo…, que los paga desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, aun cuando el contratote arrendamiento tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2009, operando desde este momento la renovación tácita del contrato….
…a partir de Marzo de 2009 se aprecia una variación en las condiciones de este último contrato, ocurre una conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, los sustento en las facturas Nº000152, 000213 y 000282….
….el ciudadano Nelson Martinez Uribe, parte demandada, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones surgidas de la relación arrendaticia contraídas con la parte actora, iniciando esta en base a un contrato a tiempo determinado, sufrió la conversión a un contrato de tiempo indeterminado, por la facturas y por hecho de no haber sido notificado por escrito de la presunta prórroga legal.
…la accionante no expone al Tribunal que las condiciones en el contrato varían, son distintas, al establecer un canon de arrendamiento distinto, en consecuencia, No Opera la Prorroga Legal sino la Tácita Reconducción del Contrato de Arrendamiento… siendo este a partir del mes de Marzo de 2009 a tiempo indeterminado.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la parte demandada. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial a los contratos de arrendamientos suscritos por vía privada de fecha: 15-12-2006, 01-02-2008 y, 01-08-2008, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula 7 y 8 del primer contrato de arrendamiento suscrito de fecha 15-12-2006, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula 7: “El contrato tendrá vigencia a partir del 15 de Diciembre de 2006”.
Cláusula 8: “La duración de este contrato será de SEIS (06) meses, prorrogable por un (01) solo lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuará a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”.
Segundo: Al vencimiento de ese primer contrato de arrendamiento arriba indicado, esta Juzgadora observa que las partes suscriben un segundo contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2008, en la que se estableció en la cláusula 7 y 8 del contrato lo siguiente:
Cláusula 7: “El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Febrero de 2008.
Cláusula 8: “La duración de este contrato será de SEIS (06) meses.
Tercero: Al vencimiento de ese segundo contrato de arrendamiento arriba indicado, esta Juzgadora observa que las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento de fecha 01 de Agosto de 2008, en la que se estableció en la cláusula 2 y 4 del contrato lo siguiente:
Cláusula 2: “El cánon de arrendamiento se ha convenido entre las partes por la cantidad de Quinientos Bolívares exactos (Bs.500,oo) mensuales, quedando expresamente entendido y convenido, que las mensualidades deberán ser canceladas por parte del arrendatario en las oficinas del Arrendador, por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días del mes en curso.
Cláusula 7: “El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Agosto de 2008, y su duración será de seis (06) meses, es decir, hasta el 31 de Enero de 2009.
Cuarto: Esta Juzgadora observa que al suscribir las partes el tercer y último contrato de arrendamiento establecieron un término indicando expresamente, que el contrato tenía vigencia hasta el 31 de Enero de 2009 y al no establecer notificación alguna se entendía que vencido el referido contrato operaba de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia. De manera pués, que si el arrendatario ocupaba el inmueble desde el 15 de Diciembre de 2006 hasta el 31 de Enero de 2009, ello significa que el tiempo de ocupación en el inmueble es de dos (2) años y un mes, correspondiéndole un lapso máximo de un (1) año de disfrute de prórroga legal, conforme al artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Sexto: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido a término fijo y se otorgó la prórroga legal que le otorga el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Séptimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato......
(Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y el Vencimiento de la Prórroga Legal es sólo para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario haya disfrutado plenamente de la prórroga legal de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Décimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por vencimiento de prórroga legal para un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para lo cual no infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, No se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, encuentra apoyo a lo expresado por el actor en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y disfrutado la prórroga legal lo procedente es intentar la acción por Vencimiento de Prórroga Legal y no una acción distinta. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal, pero no puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado porque el arrendatario haya pagado un ajuste en el cánon de arrendamiento, porque ello se encuentra previsto en el artículo 38, único aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Por tanto, se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al admitir la presente demanda por vencimiento de prórroga legal por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado (o de fecha fija); es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor no infringió las normas arriba indicada y ASI SE DECIDE.
Décimo Tercero: Finalmente, debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado. Y en efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:
“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.
En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la entrega del inmueble arrendado, pero la parte demandada alega que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado porque operó la tácita reconducción, no siendo correcto lo planteado. Entonces, al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del vencimiento de la prórroga legal y ASI SE DECIDE.
Seguidamente entramos al análisis y valoración de las pruebas, como hemos indicado up supra, cumplida con resolver el punto previo solicitado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL GRUPO DIVICA C.A., PARTE ACTORA, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI Y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, EN SU CARÁCTER DE DE DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y DIRECTOR GENERAL, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA GIOVANNINA SOTTILE.
Primero: DOCUMENTALES.
Para demostrar la validez el contrato de arrendamiento que existió entre mi mandante GRUPO DIVICA C.A., y el demandado Nelson Martínez Uribe, promuevo los documentos privados de fecha 01 de agosto de 2008 (anexo “b” del libelo), 01 de febrero de 2008 (anexo “c” del libelo), y 15 de diciembre de 2006 (anexo “d” del libelo) instrumentos fundamentales de la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13, 14 y 15 del expediente, contratos de arrendamientos suscritos por las partes por vía privada, de fecha 15-12-2006, 01-02-2008 y 01-08-2008, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, dichos contratos son instrumentos fundamentales para demostrar que la relación contractual arrendaticia fue a término y vencido el último contrato, operó opes legis la prórroga legal arrendaticia potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador; lo cual evidencia que efectivamente el arrendatario, aquí parte demandada, disfrutó plenamente de la prórroga legal arrendaticia y vencida la misma, fenece no sólo el contrato de arrendamiento sino también el tiempo del mismo; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: HECHOS ADMITIDOS EN LA CONTESTACION.
Constituyen hechos admitidos por el demandado Nelson Martínez Uribe (folio 46 contestación), que constan en todos los instrumentos privados reconocidos que constituyen los anexos B, C y D del libelo:
1) La afirmación según la cual suscribió con mi mandante contratos privados de arrendamiento, en el siguiente orden: 1º) El 15 de diciembre de 2006…, 2º) El 01 de febrero de 2008 con una duración de seis meses. 3º) El 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.
2) La afirmación según la cual, mi mandante nunca recibió el canon del mes de febrero de 2010, demostración más que elocuente de su voluntad de no prorrogar tácitamente el contrato, luego del vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de enero de 2010….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. De manera pués, que lo aquí promovido no es objeto de prueba, en virtud de que los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: DE LA CONFESION JUDICIAL EXPRESA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de la confesión judicial expresa rendida por el demandado ante este mismo Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el expediente de consignación Nº479….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 71 al 95 copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº479, específicamente al folio 77, donde se observa que el ciudadano Nelson Martínez Uribe, deposita la cantidad de Bs.1.500,oo, a favor del GRUPO DIVICA C.A., por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2010, partiendo de la comunidad de la prueba, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la confesión del demandado de que el arrendador no le recibió los cánones de arrendamientos allí indicados; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NELSON MARTINEZ URIBE A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
Primero: DOCUMENTALES.
Promuevo el valor y mérito jurídico de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación de la demanda, y que se tienen reconocidos por la parte accionante, en virtud de que no fueron desconocidos, por cuanto en ellos constan hechos reales que no pueden ser desvirtuados.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que fueron acompañados a la contestación al fondo de la demanda, tres facturas signadas con los Nº000152, 000213 y 000282, identificadas con las letras “a”, “b” y “c”, y que riela a los folios 53,54 y 55 del expediente. Dichas facturas aquí promovidas evidencian que el ciudadano Nelson Martínez Uribe pagó al Grupo DIVICA C.A., los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2008 hasta Febrero de 2009; Los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009 y, los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, los cuales tienen pleno valor probatorio, pero los mismos no son exigidos por el actor ni desvirtúan su pretensión en virtud de que la acción interpuesta está dirigida al vencimiento de la prórroga legal y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de las constancias de pago de los cánones de arrendamiento, realizadas por ante este mismo Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que se encuentran agregadas en el expediente Nº479, y que a todo evento acompaño en 26 folios en copia certificada marcadas con el literal “a”…, la continuidad en el pago de la obligación como arrendatario por parte de mi mandante, que dan fe de la relación arrendaticia existente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 71 al 95 del expediente, copia certificada del expediente de consignación signada con el Nº479, en la que expresa: Consignatario Nelson Martinez Uribe; Beneficiario GRUPO DIVICA C.A.; Fecha de Consignación 17-03-10; Expediente de este Tribunal. Al respecto debo indicar, que lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio pero la controversia planteada está referida al vencimiento de la prórroga legal lo cual resulta inoficioso analizar el pago de cánones de arrendamientos aquí consignados conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia. Sin embargo, esta Juzgadora procede a examinar si el arrendador, aquí parte actora, recibió el pago del cánon de arrendamiento del mes de Febrero 2010 vencida la prórroga legal. Entonces, se observa que si vencida la prórroga legal como efectivamente ocurrió el 31 de Enero de 2010, donde el arrendatario la disfrutó plenamente, vencida ésta el arrendador no le aceptó el pago del cánon de arrendamiento del mes de Febrero de 2010, y como consecuencia no le aceptó que continuara ocupando el inmueble y, finalmente realizado el pago del cánon de arrendamiento a través del Tribunal del Municipio y notificado el arrendador y no retirado dichos pagos, como efectivamente se observa que ha ocurrido en el referido expediente de consignación, se encuentran llenos los extremos de ley referida al vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia, su efecto inmediato es que el arrendatario, aquí parte demandada, debe hacer entrega del mismo y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de los documentos originales que se encuentran todos agregados en la causa llevada por ante este Tribunal, que igualmente fueron señalados en el escrito de oposición a la medida cautelar y que además corren agregadas copias simples de todos ellos en el Cuaderno de Medidas de esta causa, que fueron acompañadas en original con el escrito de contestación de la demanda estos son, saber: las facturas marcadas con los literales “a”, “b” y “c”, todas ellas debidamente emitidas por GRUPO DIVICA C.A., parte actora en el presente juicio, según los números de control Nº000152, 000213 y 000282.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las facturas identificadas con las letras “a”, “b” y “c”, ya fueron ampliamente analizadas en el particular primero; y se dictaminó que lo promovido tiene pleno valor probatorio pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el mérito y valor jurídico de la Factura Nº de Control 00-000294, emitida por GRUPO DIVICA C.A., de fecha 09-03-2010, además se lee Nelson Martínez, con domicilio Calle 23 Edif. Yole, Apto Nº05 y Nº de Rif o C.I.22.986012, la cual en un folio original acompaño al presente escrito marcado con el literal “b”; en ella se expresa como fue recibido conforme por parte de la empresa arrendadora, los cánones de arrendamiento sobre este inmueble y que se establecieron en la renovación contractual por el monto de Bs.750,oo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 70, factura signada con el Nº000294, expedida por el GRUPO DIVICA C.A., en fecha 09-03-2010, por la cantidad de Bs.3.750,oo; por concepto de Alquileres de Septiembre 2009 a Enero 2010. Dicha factura de pago tiene pleno valor probatorio pero aunque fue expedida el 09-03-2010 se observa que fue expedido por pago de alquileres de Septiembre 2009 a Enero 2009, es decir, que para la referida fecha adeudaba 5 meses de cánones de arrendamiento, cuyos meses corresponden al disfrute de la prórroga legal que pudo haber sido causal de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas legales y contractuales como lo establece la ley que regula la materia. Sin embargo, a pesar de ser expedido dicho recibo el 09-03-2010, no corresponden al pago de cánones de arrendamiento posterior al fenecimiento de la prórroga legal que ocurrió el mes de Enero de 2010; en consecuencia, aunque dicho pago posee pleno valor probatorio el mismo no es indicativo de que hubo tácita reconducción porque el arrendador, aquí parte actora, haya aceptado el pago del cánon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal correspondiente al mes de Febrero 2010 y siguientes, de manera pués que es deficiente para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran su pretensión y probó que no hubo tácita reconducción. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que no desvirtuaron la pretensión del actor y la referida a los pagos realizados a favor de la parte actora, mediante expediente de consignación realizados a partir del mes de Febrero de 2010, aunque tienen pleno valor probatorio estamos en presencia de la acción por Vencimiento de Prórroga Legal circunscrita al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la controversia esté dirigida a la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto el actor cumplió con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a)que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) la Arrendadora no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos dentro de los 30 días seguidos luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, en las mismas condiciones del contrato fenecido, por cuanto interpone la acción correspondiente ante este Tribunal competente; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, Si ocurren todos estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el GRUPO DIVICA C.A., a través de su apoderada judicial abogada Giovannina Sottile; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Nelson Martínez Uribe a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en la demanda, totalmente desocupado de personas y bienes y, solvente en los servicios públicos, al GRUPO DIVICA C.A, en sus representantes legales, o en su apoderado judicial. TERCERO: Se le condena al ciudadano Nelson Martínez Uribe a indemnizar al Grupo DIVICA C.A., por la cláusula de penalidad suscrita, por la falta de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
CUARTO: Se le condena al ciudadano Nelson Martínez Uribe a pagar las costas procesales por resultar vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 22 días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:10p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|