JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veintiséis de Julio de dos mil diez.-
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 7756.
Vista la transacción judicial celebrada, mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, que riela inserta al folio 39 y su vuelto, suscrita tanto por el ciudadano DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 4.491.820, de este domicilio y hábil, PARTE DEMANDADA, asistido por la abogada MARIA DE LOURDES LASTRA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.744, y el ciudadano GERARDO ALI BECERRA LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.031.354, de este domicilio y hábil, PARTE DEMANDANTE, asistido por abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.174, mediante la cual en forma expresa la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y objetos, en perfecto estado de uso y conservación, tal como lo recibió, el 30 de Agosto del año en curso y se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que queden pendientes hasta el 30 de Agosto del 2010, inclusive, es decir la cantidad de (BS. 7.200,oo) , el demandado acepta que debe pagar los honorarios profesionales de los abogados que asisten en este acto a las partes; vista la aceptación de la parte demandante, el cual solicitó se homologara la transacción, pero no se archivara el expediente hasta tanto la parte demandada diera cumplimiento a la obligación contraída. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de
Cosa Juzgada; y por haberlo solicitado el apoderado actor, en la citada transacción el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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