REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7748.

DEMANDANTE: YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO.

DEMANDADO: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 19 DE MAY0 DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.261.314, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.729, según instrumento poder autenticado en fecha 07 de Mayo de 2010, agregado a los autos; Por DESALOJO; Contra el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº3.693.150.
La ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.729, en el libelo de la demanda destaca:
Consta en documento privado de fecha primero (01) de agosto de 2008, el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “b”, que la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.261.314 y hábil, en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernández Hernandez, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº3.693.150 y hábil, en lo sucesivo se denominará El Arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias San Eduardo Sector El Campito, en La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, Edificio 1-A, piso 2, apartamento Nº2-5. Cabe señalar, que las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente: Cláusula Segunda: (…Omissis…). Cláusula Tercera: (…Omissis…).
Ahora bien Ciudadano Juez, una ves transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato la Arrendadora, continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que el Arrendatario, le pagaba mensualmente y este último prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir que dicha convención locativa se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.
Sucede Ciudadana Juez, que El Arrendatario, de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo y abril del año dos mil diez (2010), a razón de setecientos bolívares (Bs.700), cada una que totaliza la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo), lo cual evidencia una clara violación a la Cláusula Cuarta del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, a pesar de todas las gestiones de cobro que han realizado la arrendadora, para que el arrendatario, cumpla, y no ha sido posible, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble por falta de pago, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para Demandar como en efecto demando por Desalojo del Inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a el ciudadano isidro Eloy Henriquez Hernandez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº3.693.150 y hábil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente.
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio 1-A, piso 2, apartamento Nº2-5, ubicado en residencias san Eduardo, sector El campito, en la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: En pagar por los meses vencidos, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400) mensuales por el uso del inmueble arrendado, a razón de setecientos bolívares (Bs.700), cada una, contados a partir del mes de Marzo del año 2010, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria.
TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio.
Indica la dirección de la parte demandada.
Estima la acción en Bs.1.400,oo; 21 U.T.
Solicita Medida Preventiva de Secuestro.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento suscrito y Poder Especial.

El 19 de Mayo de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 27 de Mayo de 2010, el abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.729, apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando sea decretada medida preventiva de secuestro.
El 31 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil da cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadano Isidro Eloy Henriquez, quien firmó el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En la misma fecha, el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº3.693.150, parte demandada, asistido de abogado, confiere poder apud-acta al Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839….
El 03 de Junio de 2010, el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
PRIMERO: rechazo, niego y contradigo a todo evento, así en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado, por ser falso de toda falsedad, los hechos invocados y por ende el derecho.
SEGUNDO: Es totalmente falso de toda falsedad que mi representado deba dos meses de arrendamiento, por cuanto en el mes de marzo de 2010 le pagó la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010.
TERCERO: Es totalmente falso de toda falsedad que esté en curso mi representado en causal de desalojo del literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo de que el inmueble está ubicado en la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Hago valer la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio.
SEXTO: Me reservo en nombre de mi representado, el derecho de demandar los daños morales, ocasionados a mi representado por la demandante de autos, al intencionalmente e imprudentemente, demandarlo sin ninguna justificación.
SEPTIMO: Solicito respetuosamente al Tribunal, se abstenga de decretar la medida cautelar, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reconvengo a la parte actora, en nombre de mi representado, ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.693.150, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, de la siguiente forma:
Desde el día quince del mes de marzo de 2007 contrató mi representado con la ciudadana yajaira del Rosario Berrios Guerrero, el arrendamiento del inmueble, constituido en un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio 1-A, piso 2, apartamento Nº2-5, ubicado en Residencias San Eduardo, sector El Campito, en la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, conviniendo en pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales.
Ahora bien, ciudadana Juez, de manera abrupta, arbitraria, aberrada, ilegal e inconstitucional, la arrendadora le ha aumentado el dinero de los canones de arrendamiento cada año, ya que en el mes de marzo de 2008 se los aumentó a la cantidad a setecientos bolívares (Bs.700) en el mes de mayo de 2009, le aumentó a mil bolívares (bs.1.000,00) mensuales, siendo ilegal por cuanto los canones de arrendamiento están congelados, como es de su conocimiento ciudadana jueza para lo cual invoco el principio iuris novit curia.
Razón por la cual reconvengo en el reintegro del dinero cobrado por encima del canon de arrendamiento establecido desde el comienzo de la relación arrendaticia, lo cual asciende a la suma de ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs.8.050, para lo cual consigno los recibos de los canones de arrendamiento, con el objeto de demostrar de que le cobró por encima de lo estipulado desde el comienzo de la relación arrendaticia.
Ciudadana Jueza se está violando por parte de la arrendadora el título VIII, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 58 y siguientes.
Por todo lo antes expuesto es la razón por la cual recurro ciudadana Jueza a los fines de reconvenir, en nombre de Isidro Eloy Henriquez Hernandez…, como formalmente reconvengo, a la ciudadana yajaira del Rosario Berrios Guerrero…, para que convenga en pagarle a mi representado o a ello sea condenada por el Tribunal a: Primero: pagar la cantidad de Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs.8.050,oo), por concepto de reintegro de los canones de arrendamiento cobrados por encima de lo estipulado, desde el inicio de la relación arrendaticia. Segundo: Se compense los canones de arrendamiento que faltaren hasta la sentencia definitivamente firme de la presente reconvención y Tercero: Se declare solvente a mi representado de los canones de arrendamiento, falsamente demandados. Cuarto: las costas y costos del proceso.
Fundamenta la reconvención en los artículos 35, 58, 59, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sana armonía con el artículo 26 de la Constitución.

El 03 de junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de no admisión de la Reconvención interpuesta, riela al folio 54 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, Inpreabogado bajo el Nº43.839, apoderado judicial de la parte actora, consigna segundo escrito de contestación al fondo de la demanda (en los mismos términos), riela a los folios 55 al 57 del expediente.
Y en igual fecha, el Tribunal dicta un auto donde ordena agregar a los autos el referido escrito y no emite opinión por cuanto al folio 54 del expediente no admitió la reconvención planteada, riela al folio 58 del expediente.
El 04 de junio de 2010, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia solicitándole al Tribunal la revocatoria por contrario imperio de los dos autos del Tribunal….
El 04 de Junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria no acordándole al apoderado judicial de la parte demandada lo solicitado…., riela a los folios 60 y 61 del expediente.
El 10 de Junio de 2010, la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, Inpreabogado bajo el Nº23.729, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 62 al 64 del expediente.
En la misma fecha, el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Ramon Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 65 del expediente.
El 21 de Junio de 2010, la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, Inpreabogado bajo el Nº23.729, consigna segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 76 al 78 del expediente.
En igual fecha, el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Ramon Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 81 al 85 del expediente del expediente.
El 22 de Junio de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.


L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el literal a) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregado a los autos, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.729, expone:
 Consta en documento privado de fecha 01 de agosto de 2008, que la ciudadana yajaira del Rosario Berrios Guerrero…, suscribió con el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez…, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias San Eduardo Sector El Campito, Edificio 1-A, piso 2, apartamento Nº2-5.
 …el arrendatario, de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, a razón de setecientos bolívares (Bs.700), que totaliza la cantidad de Bs.1.400….
 …es por lo que acudo ante la autoridad competente para demandar como en efecto demando por Desalojo, conforme al artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, al ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
Primero: En el Desalojo del inmueble….
Segundo: En pagar por los meses vencidos, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo), mensuales por el uso del inmueble arrendado, a razón de Bs.700,oo, contados a partir del mes de Marzo de 2010, más los que se signa generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria.
Tercero: En pagar las costas procesales.
Por su parte, el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Ramon Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839, al respecto expone:
 Rechazo, niego y contradigo a todo evento, así en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado, por ser falso de toda falsedad, los hechos invocados y por ende el derecho.
 Es totalmente falso de toda falsedad que mi representado deba dos meses de arrendamiento, por cuanto en el mes de marzo de 2010 le pagó la cantidad de de Bs.1.200, por concepto del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010.
 Es totalmente falso de toda falsedad que esté incurso mi representado en causal de desalojo del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Rechazo, niego y contradigo de que el inmueble está ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.
 Hago valer la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio.
 Me reservo en nombre de mi representado, el derecho de demandar los daños materiales, ocasionados a mi representado por la demandante de autos, al intencionalmente e imprudentemente, demandarlo sin ninguna justificación.
 Solicito respetuosamente al Tribunal, se abstenga de decretar medida cautelar….
 Interpone Reconvención….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PERO ANTES DE ELLO, EL TRIBUNAL REALIZA UN ANALISIS BREVE SOBRE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA, REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO,
Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega la siguiente defensa de fondo: “la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio”, sin la correspondiente fundamentación legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta Juzgadora procede a la revisión de la misma en los siguientes términos:
1) Esta Juzgadota observa al folio 04 y su vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrita entre la ciudadana Yajaira Berrios Guerrero, arrendadora, e Isidro Eloy Hernandez, arrendatario.
2) Igualmente se observa a los folios 11 y 12 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, donde el ciudadano Orestes Uzcategui y Maria Ever Duarte, le venden a la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, titular de dicha propiedad; copia simple que no fue impugnada ni desconocida por el adversario por reposar en copias simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere pleno valor.
3) En consecuencia, lo alegado por la parte demandada carece de fundamento por cuanto en las actas procesales se observa que la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, es la propietaria del inmueble en cuestión y arrendadora del mismo; por tanto posee cualidad e interés para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE; en consecuencia la falta de cualidad e interés del actor para interponer la acción conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada carece de fundamentos jurídicos y por tanto se le declara sin lugar la defensa de fondo opuesta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN.
Primero: Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre mi poderdante y el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, de fecha 01 de agosto de 2008, sobre el inmueble identificado en autos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 04 y vuelto del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia entre las partes y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco y reproduzco el valor jurídico probatorio del instrumento poder especial.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el poder conferido por la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, parte actora, al abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, se otorgó ante funcionario público competente cumpliendo con las formalidades legales y dicho acto fue debidamente autenticado por la Notaría Segunda de Mérida de fecha 07 de Mayo de 2010, riela a los folios 6 y 7 del expediente; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio por ser un documento público que cumple con las formalidades de ley y ASI SE DECIDE.
Tercero: Invoco y reproduzco el valor jurídico probatorio de las constancias expedidas por los tribunales, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, parte demandada en el presente juicio…, no consigno o deposito por ante dichos tribunales, ni en tiempo legal ni extemporáneamente las mensualidades de alquiler, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, no aparece en los libros de consignaciones, constancias que obran en los folios 13, 14 y 15 del expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13, 14 y 15 del expediente constancias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio y los mismos son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Invoco y reproduzco el valor jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; objeto y pertinencia: La propietaria del inmueble es la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 y 12 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, cuya titular es la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero. Dicho documento consignado en copia simple tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Quinto: Consigno como prueba en un (1) folio útil Constancia, expedida por el Dr. Javier Escalante, Coordinador del Ambulatorio Urbano Tipo I Los Curos, de la Corporación de Salud, del Estado Mérida….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 78 del expediente, Constancia expedida por el Dr. Javier Escalante, Coordinador del Amb. Urbano Tipo I Los Curos, de fecha 15 de junio de 2010, emitida a favor de la ciudadana Yajaira del R. Berrios Guerrero. Dicha constancia tiene pleno valor probatorio y en ella se muestra que la referida ciudadana es empleada del Centro Asistencia Ambulatorio Urbano Los Curos, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO OSCAR RAMON SOSA ROJAS.
Primero: Promuevo los recibos de pago de los canones de arrendamiento, que rielan a los folios: 44 al 53 del expediente, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) con el objeto de probar que los canones de arrendamiento demandados están totalmente pagados y de que mi representado se le ha cobrado en exceso del canon de arrendamiento establecido en el contrato.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 44 al 53 del expediente, recibos de pago por la cantidad de Bs.1.000,oo, desde el 15 de Mayo de 2009 al 15 de Febrero de 2010, constante de 10 recibos, expedidos a favor de Eloy Henriquez, posee firma autógrafa ilegible, pero presenta el mismo número de cédula de identidad de la parte actora (arrendadora), el cual se le imputa haber recibido tales pagos, los cuales tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora; pero dichos pagos no son los exigidos por el actor, lo cual resulta inoficioso su valoración y es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, aunque el mismo tenga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo las testificales de los ciudadanos Anthony Raul Penilla Toro, Yohn Alexander Avila Soto, Tulio Davila Mendez, Fredy Arnoldo Crespo Higuera y Henry Jose Sanchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº17.341.040, 17.663.741, 14.588.986, 6.915.805 y 14.588.853, domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles….

El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, y procede a efectuarlos de la forma siguiente:
TESTIGO: ANTONY RAUL PENILLA TORO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Anthony Raul Penilla Toro, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaba presente en el acto el abogado Oscar Ramon Sosa Rojas, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, apoderado del actor, identificados en autos. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez.
Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación.
Segunda: Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Eloy Henriquez sabe y le consta que pago en su presencia la cantidad de Mil Bolívares por conceptos de arrendamiento a la ciudadana yajaira de Rios.
Contestó: Si, le pago la cantidad de Mil Bolívares en diez billetes de cien.
Tercera: Diga el testigo la hora, lugar y fecha que ocurrió el pago.
Contestó: El día cinco de Marzo a las once y media de la mañana, el Instituto del Seguro Social en el área de Ingenieria y Mantenimiento, entre el pasillo de la oficina del Ingeniero Eloy Henriquez.
Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana Yajaira de Rios le dio recibo.
Contesto: Ella no le dio recibo, el cual el Ingeniero Eloy Henriquez, frente a nosotros le dijo que le estaba haciendo el pago y no le había dado recibo.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que mes de arrendamiento pago el ciudadano Eloy Henriquez.
Contestó: El mes de marzo.
Sexta: Diga el testigo el mes de marzo de que año fue que pago.
Contesto: marzo del 2010.
Septima: Diga el testigo como le consta todo lo que ha respondido.
Contesto: Me consta porque estaba presente en el momento justo con mis compañeros de trabajo, la cual vimos como le pago y en que forma le pago y el cual ella no le dio recibo de pago. No hay más preguntas.

El abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, apoderado actor, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: A todo evento paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

Primera: Diga el testigo los nombres de los testigos que usted dice que estaban presentes cuando supuestamente según usted le pago a la ciudadana yajaira de Rios.
Contestó: En el cual estaba el señor Yhon Dávila, Henri Sanchez, Freddy Crespo, Tulio, coño no se como es el apellido, no me acuerdo del apellido y el señor Antoni Raul Penilla.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Oscar Sosa y concedido como fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada y la que formulare en adelante el abogado de la parte actora por cuanto llegó después de comenzado el acto, lo cual viola el principio de inmediación procesal.
Segunda: Diga el testigo si la ciudadana yajaira del Rosario de Rios Guerrero, es la propietaria del inmueble que tiene en arrendamiento el ciudadano isidro Eloy Henriquez Hernandez.
Contestó: Hasta la momento no se si ella es la propietaria, este no se si es la dueña, porque a mi el señor Isidro Eloy Henriquez en ningún momento dijo que si ella era la dueña o no la dueña.
Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Eloy Henriquez Hernandez deposito o no por ante alguno de los siguientes tribunales que le señalo: Primero, Segundo o tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina a nombre de la ciudadana Yajaira del Rosario de Rios los meses correspondientes a Marzo y Abril del corriente año.
Contestó: No me consta, pero si me consta de que el pago la cantidad de Mil Bolívares en diez billetes de cien, en el Instituto del Seguro Social en el area de ingenieria y mantenimiento hacia la oficina del Ingeniero Eloy Henriquez.
Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira del Rosario de Rios Guerrero suscribió con el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez un contrato de arrendamiento privado en fecha primero de agosto del año 2008.
Contestó: No, no me consta, porque yo no vivo con él.

En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas y a las repreguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante señalar que el Código Civil en su artículo 1387, reza:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cunado el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

En consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria, ya que el Legislador estableció que no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación cuando esta exceda de dos mil bolívares, que con la conversión monetaria está referida a dos mil bolívares antiguos; en consecuencia lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: YOHN ALEXANDER AVILA SOTO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Yohn Alexander Avila Soto, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaba presente en el acto el abogado Oscar Ramon Sosa Rojas, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, apoderado judicial del actor, ya identificados en autos. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Isidro Eloy Henriquez.
Contestó: En todo sentido conozco al señor Eloy Henriquez Hernandez de vista, trato y comunicación.
Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano isidro Eloy Henriquez Hernandez sabe y le consta que pago en su presencia por concepto de arrendamiento la cantidad de Mil Bolívares a la ciudadana Yajaira de Rios.
Contestó: Doy total seguridad de que si pago mil bolívares fuertes a la ciudadana antes mencionada por la simple razón que lo hizo en mi presencia.
Tercera: Diga el testigo la hora, lugar y fecha que del pago.
Contestó: Eso fue once y media de la mañana, en el Instituto de Seguro Social el cinco de Marzo día Viernes.
Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana Yajaira de Rios le dio recibo.
Contestó: En ningún momento le entregó ningún recibo.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que mes de arrendamiento pago el ciudadano Eloy Henriquez.
Contestó: Por supuesto cancelo el mes de Marzo, ya que en marzo fue que entrego los Mil Bolívares Fuertes a la señora del arrendamiento. El mes de Marzo.
Sexta: Diga el testigo el mes de marzo de que año pago.
Contestó: Del año 2010.
Séptima: Diga el testigo como le consta lo dicho en su respuesta.
Contestó: Me consta porque en el momento en que la señora llegó al seguro social a buscar el dinero del arrendamiento, yo me encontraba cerca del señor Eloy Henriquez Isidro y en mi propia presencia él entregó Mil Bolívares Fuertes. No hay más preguntas.

El abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, apoderado actor, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: A todo evento paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera: Diga el testigo si ratifica la respuesta dada a la pregunta segunda y la quinta.
Contestó: Si.
Segunda: Diga el testigo si todos los testigos que vienen a declarar en este juicio trabajan con el señor Isidro Eloy Henriquez.
Contestó: Por supuesto ya que todos pertenecemos y somos empleados del Seguro Social.
Tercera: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar en este juicio.
Contestó: Vine aquí por mi propia voluntad, debido al problema que se presentó y yo estoy presente en que el señor Eloy Henriquez isidro es una persona intachable.
Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Isidro Eloy Henriquez deposito por ante alguno de los tribunales que le voy a mencionar. Primero, Segundo o Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, los pagos correspondientes al mes de Marzo y Abril del correspondiente año.
Contestó: El mes e Marzo como ya lo dije se le entregó a la señora demandante y el mes de abril si no se no me consta.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira de Rios trabaja en un ambulatorio del estado Mérida como bionalista, todos los días en la mañana, menos los sábados y domingos.
Contestó: En absoluto, ya que la señora solo la conocí de vista el día viernes cinco de marzo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado Oscar Sosa y concedido como fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada por el abogado de la contraparte, ya que se señalo el objeto de la presente prueba y el presente juicio es de desalojo, mas no es un juicio laboral para que haga este tipo de preguntas que es totalmente impertinente.
Sexta: Diga el testigo si usted sabe que la señora Yajaira de Rios el día que usted señala que ella presuntamente sin convalidar la respuesta del testigo se encontraba trabajando en el ambulatorio.
Contestó: No se si se encontraba trabajando y hasta que hora porque a las once y media de la mañana se presentó en el Seguro Social.
Septima: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira de Rios es la propietaria del inmueble que tiene alquilado el ciudadano Isidro Eloy Henriquez.
Contestó: Por supuesto si me consta.
Solicitó el derecho de palabra el abogado Oscar Sosa y concedido como fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada anteriormente por el abogado de la contraparte por ser manifiestamente impertinente, ya que el presente juicio no se esta discutiendo derecho de propiedad, posesión o reivindicación y el objeto fue señalado.
Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Isidro Henriquez paga setecientos bolívares por el alquiler del apartamento.
Contestó: En ningún momento, se y me consta que paga mil bolívares fuertes. Es todo. No hay más preguntas….

En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas y a las repreguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante señalar que el Código Civil en su artículo 1387, reza:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cunado el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

En consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria, ya que el Legislador estableció que no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación cuando esta exceda de dos mil bolívares, que con la conversión monetaria está referida a dos mil bolívares antiguos; en consecuencia lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: TULIO DAVILA MENDEZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Tulio Davila Mendez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaba presente en el acto el abogado Oscar Ramon Sosa Rojas, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, apoderado judicial del actor, ya identificados en autos. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
Primera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez sabe y le consta que pago en su presencia por concepto de arrendamiento la cantidad de Mil Bolívares a la ciudadana Yajaira Berrios.
Contestó: Si me consta.
Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez sabe y le consta que pago en su presencia por concepto de arrendamiento la cantidad de Mil Bolívares a la ciudadana Yajaira Berrios.
Contestó: Si me consta.
Tercera: Diga el testigo la hora, lugar y fecha del pago.
Contestó: como a las once y cuarto de la mañana, el cinco de Marzo….
Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana Yajaira Berrios le dio recibo.
Contestó: No, no le dio nada.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que mes de arrendamiento pago el ciudadano Eloy Henriquez.
Contestó: El mes de Marzo.
Sexta: Diga el testigo el mes de marzo de que año pago.
Contestó: Del 2010.
Séptima: Diga el testigo como le consta lo dicho en su respuesta.
Contestó: Porque yo estaba presente. No hay más preguntas.

El abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran, apoderado actor, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
A todo evento paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios suscribió con el ciudadano Eloy Enrique Hernandez un contrato de arrendamiento privado en fecha primero de Agosto de 2008.
Contestó: No, no sabía.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado oscar Sosa Rojas y concedido como fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada por la contraparte por ser impertinente, ya que el contrato al cual hace referencia fue reconocido y la presente prueba ya se le señaló el objeto y por cuanto el testigo es verdadero e toda verdad real y procesal esta manifestando lo que ha visto y presenciado a través de su sentido.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Cruz Santiago y concedido como fue expuso: Solicito de la ciudadana Juez tome en cuenta de la respuesta dada por el testigo como la dada por el abogado que también se convirtió en testigo.
Segunda: Diga el testigo la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
Contestó: No, no la se.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Oscar Sosa y concedido expuso: Me opongo a la repregunta formulada por la contraparte por ser manifiestamente impertinente, ya que el objeto de la presente prueba esta señalada y en el presente juicio, no se están ventilando linderos, o alguna similitud que conlleve a ser fatuas preguntas.
Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Isidro Eloy Henriquez deposito o no por alguno de los Tribunales que le voy a mencionar: Primero, Segundo o Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, los meses de marzo y abril a la ciudadana Yajaira del Rosario.
Contestó: Me consta que el le pago en efectivo el mes de marzo a ella.
Cuarta: Diga el testigo cuanto le pago.
Contestó: Mil Bolívares Fuertes.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios es la propietaria del inmueble que tiene alquilado el Sr. Eloy Henriquez Hernandez.
Contestó: No, no me consta.
Sexta: Diga el testigo si en este Tribunal se encuentra la señora Yajaira Berrios identifíquela si está.
Contestó: Hasta el momento no la he visto.
Seguidamente el abogado Cruz Santiago solicito que el ciudadano alguacil que se encuentra allí presente identifique la ciudadana Yajaira Berrios que esta aquí presente en este Tribunal. Seguidamente el alguacil en este momento a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, identifico a la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, quien presentó su cédula de identidad Nº9.261.314. Es todo. No hay más preguntas.
Seguidamente el abogado oscar Sosa Rojas solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada el abogado de la contraparte por cuanto la posición en que esta sentado el testigo no le permite si no observar a la amanuense que le hace las peguntas y mal puede ver a una persona que está por detrás de él como usted ciudadana Magistrado puede observar la totalidad de la sala del Tribunal.
Seguidamente el abogado Cruz Santiago solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Quiero señalar muy respetuosamente a la juez que la pregunta fue muy clara y que el testigo en este tribunal no tiene la cabeza amarrada, ni los ojos tapados, por lo tanto no tengo cumpla de que no conozca a la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero. Es todo.

En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas y a las repreguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante señalar que el Código Civil en su artículo 1387, ya citado, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación; En consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria, ya que el Legislador estableció que no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación cuando esta exceda de dos mil bolívares, que con la conversión monetaria está referida a dos mil bolívares antiguos, hoy dos bolívares; además en la deposición que realizó el testigo el adversario probó que no conocía a la parte demandante (arrendadora); en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: FREDDY ARNOLDO CRESPO HIGUERA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Freddy Arnoldo Crespo Higuera, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, declarando el Tribunal Desierto el acto; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: HENRY JOSE SANCHEZ VALERO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Henry Jose Sanchez Valero, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, declarando el Tribunal Desierto el acto; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo la consignación arrendaticia Nº6891, en cuatro (4) folios, del Tribunal Tercero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el objeto de demostrar que mi representado pagó el canon de arrendamiento del mes de abril del año dos mil diez en su oportunidad.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 82 al 85 del expediente, en cuatro folios útiles, recibo de pago por la cantidad de Bs.900,oo, expedido por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, a favor de la ciudadana Yajaira Berrios Guerrero (beneficiaria), depósito efectuado en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria aperturada por orden del Tribunal, que cursa en el Expediente de Consignación Nº6.891. Al respecto se observa, el oficio dirigido por el gerente del banco al Tribunal informándole de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Yajaira Berrios Guerrero tiene fecha 16 de Junio de 2010; Copia simple de la planilla de depósito por la cantidad de Bs.900,oo y, Copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada a favor de la beneficiaria Yajaira Berrios Guerrero. Dichos documentos tienen pleno valor probatorio sin embargo, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el depósito o pago realizado por el arrendatario (aquí parte demandada) de los cánones de arrendamiento fue realizado el 16 de Junio de 2010, por la cantidad de Bs.900,oo, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010. Y la parte actora interpone la acción por Desalojo el 19 de Mayo de 2010 y exige el pago de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos de Marzo y Abril de 2010, a razón de Bs.700,oo cada uno que suman la cantidad de Bs.1.400,oo. Esta Juzgadora observa que el depósito o pago efectuado por el demandado no cumple con lo exigido por el actor al no corresponder ni a los meses exigidos, Marzo y Abril, y los que se sigan venciendo, ni a la cantidad en bolívares reclamados, a razón de Bs.700 cada una. Además, es importante para demostrar la solvencia o pagos efectuados y reclamados por el actor, promover copia total del expediente de consignación para que esta Juzgadora pueda verificar no sólo el pago, en tiempo oportuno, sino también que se haya cumplido con la formalidad que impone el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a la notificación que el consignante debe realizar al beneficiario de los depósitos o pagos efectuados a su favor e indicarle el tribunal por donde cursa, situación que esta Juzgadora no puede evaluar ni valorar por cuanto lo aquí promovido es deficiente para su análisis; en consecuencia, lo aquí promovido tienen valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora observa que dichas pruebas son pertinentes y demuestran su pretensión; y en referencia a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que aunque promovió y evacuó pruebas, las mismas son deficientes para desvirtuar la pretensión del actor. Esto debido a que la parte demandada tiene la carga de probar los pagos efectuados y los mismos deben cumplir con lo establecido por el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del magistrado ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Todo en atención a lo ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada promovió y evacuó la prueba testifical para demostrar el pago efectuado de los meses de Marzo y Abril de 2010, el cual no está permitido por nuestra legislación ya comentada up supra; además los pagos que realizó de los meses de Abril y Mayo de 2010, no cumple con lo exigido por el actor ni el monto en Bolívares ni la obligación de su notificación como lo ordena el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al respecto refiere, que la consignación efectuada no se considera legítima. Entonces, el consignante al no cumplir con el requisito principal de notificar a la beneficiaria de los pagos efectuados no existe el hecho extintivo de la obligación y por tanto, la pretensión esgrimida por el actor es válida y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la acción interpuesta por el actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Enrique Santiago Sulbaran; contra el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez.
Segundo: Se le ordena al ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana Yajaira del Rosario Berrios Guerrero, o en la persona que este indique.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, parte demandada, asistida de abogado, a pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, a razón de Bs.700,oo cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Isidro Eloy Henriquez Hernandez, a pagar las costas por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA