JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Siete de Julio de dos mil diez.-

200º Y 151º


EXPEDIENTE Nº 7745.

Visto el Convenimiento judicial celebrado, en fecha 30 de Junio del año en curso, que riela inserta al vuelto del folio 73, del presente expediente, suscrita tanto por el ciudadano JOSEPHE MICHELE ABOUKHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.934.878, asistido por el abogado ALIRIO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.731, parte demandada y la abogada CIOLY ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.080.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.623, parte actora, mediante la cual en forma expresa la parte demandada, se dio por citada, renuncia al lapso de comparecencia y Ofreció pagar la cantidad de (BS. 6.000,oo), por concepto de la deuda de condominio. y vista la aceptación de la parte actora de la cantidad cancelada por la parte demandada , ambas partes solicitaron se homologara el Convenimiento, se le diera el carácter de sentencia pasa con autoridad de cosa Juzgada y que se ordenara el archivo del presente expediente. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en el Convenimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, el Convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que el Convenimiento no está fundado en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en el referido Convenimiento, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Leyes. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el expresado CONVENIMIENTO, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.