REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7627.

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CAMARGO MORA Y OMAR ANTONIO GUERRERO.

DEMANDADO: MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 28 de enero de 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por los ciudadanos MARIA GABRIELA CAMARGO MORA Y OMAR ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº8.025.440 y 8.024.522, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado Jesús Alberto Gonzalez Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.937. CONTRA los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº18.618.974 y 18.618.975, de este domicilio y hábil. POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Los ciudadanos MARIA GABRIELA CAMARGO MORA Y OMAR ANTONIO GUERRERO, parte actora, ya identificados, asistidos por el abogado Jesús Alberto Gonzalez Marquez, en el libelo de la demanda destaca:
Conforme consta en documento privado el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A” en fecha primero de julio de dos mil ocho, nosotros, María Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, antes identificados suscribimos un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Marco Aurelia García Portillo y Richard José García Portillo, mediante el cual se le dio en arrendamiento puro y simple una vivienda unifamiliar, casa sin número, ubicada en la Finca Mucuchama, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, de nuestra exclusiva propiedad, dicho inmueble consta de sala, empotramiento de la cocina, área de oficios, cinco habitaciones, habitación principal con vestier y dos habitaciones con closet, tres baños, piso con cerámicas, estacionamiento techado, patio trasero con cocina con estufa y parrillera. De igual manera, en el contrato suscrito por nosotros se convino y así está establecido que el canon de arrendamiento es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 1.500,00), mensuales, que los arrendatarios se obligan a pagar dentro de los cinco días primeros de cada mes; también se convino en la cláusula Cuarta: “…omissis…”. Ahora bien ciudadano Juez, el presente contrato de arrendamiento venció el día 31 de diciembre de 2008, el cual no se renovó conforme a lo establecido y pautado en la cláusula cuarta del aludido contrato; continuando los inquilinos en las mismas condiciones cumpliendo a cabal sus obligaciones de cancelación del respectivo canon de arrendamiento pactado. Pero es el caso que los ciudadanos Marco Aurelio García Portillo y Richard José García Portillo antes identificado en su condición de inquilinos no han cumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento pactado correspondiente a los meses de noviembre del año 2009, diciembre del año 2009, por un monto mensual cada uno de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), ciudadano Juez, en este mismo orden de ideas los arrendatarios antes mencionados presentan en la actualidad un atraso en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento. En cierta manera los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En vista de los citados incumplimientos, los arrendatarios antes identificados y de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento convenido se desprende que está dando una causal de resolución de contrato por el incumplimiento up supra.
La Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33 establece: “…omissis…”. Artículo 34 ejusdem, “…omissis…”, 1592 del Código Civil Venezolano: “…omissis…”, 1160 ejusdem, “…omissis…”, 1167 ejusdem, “…omissis…”. Ahora bien ciudadano Juez, los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO, en su condición de arrendatarios identificados, nos adeudan hasta el día de hoy los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2009, diciembre de 2009, por un monto mensual cada uno de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00), por tal motivo es que ocurrimos a sus nobles oficios con el fin de demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO, en su condición de arrendatarios identificados en este escrito libelar para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con nosotros. SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble arrendado por parte de los arrendatarios antes identificados. TERCERO: En cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00)por concepto de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de noviembre del año 2009 y diciembre de 2009, por un monto mensual cada uno de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), en su orden. CUARTO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. QUINTO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. SEXTO: Estimamos la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalentes a 54.54 U.T. Solicita medida de secuestro de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Indica su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 ejusdem. Solicita la citación de los demandados en la dirección del inmueble objeto del litigio. Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve contemplado y previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, artículo 881 ejusdem y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley por estar fundada en causa legal.

El 28 de enero de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 03 de febrero de 2010, los ciudadanos María Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, parte actora, ya identificados, otorgan poder Apud Acta al Abogado Jesús Alberto González Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.937, el cual obra al folio once del presente expediente.
El 04 de febrero de 2010, el abogado Jesús Alberto González Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.937, Apoderado Actor, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada y solicita se decrete medida preventiva de secuestro.
El 11 de febrero de 2010, el abogado Jesús Alberto González Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.937, Apoderado Actor, consigna documento de propiedad del inmueble y ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro.
El 10 de marzo de 2010, el abogado Jesús Alberto González Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.937, Apoderado Actor, solicita constancia de depósito de cánones de arrendamiento que hayan realizado los demandados por ante este Tribunal.
El 12 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y expide constancia al abogado Jesús Alberto González Márquez, Apoderado Actor, de que no hay consignación realizada por la parte demandada a favor de los demandantes, aquí sus representados.
El 17 de marzo de 2010, el abogado Jesús Alberto González Márquez, Apoderado Actor, consigna constancias expedidas por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que indican que la parte demandada no ha realizado consignación alguna a favor de sus representados.
El 22 de marzo de 2010, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro.
El 05 de mayo de 2010, los ciudadanos Marco Aurelio García Portillo y Richard José García Portillo, partes demandadas, ya identificadas, asistidos por el abogado por el abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8954, consignan escrito de Contestación al fondo de demanda, el cual obra al folio 24 del expediente, y al respecto exponen:
Negamos y rechazamos, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta contra nosotros por María Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, por no ser ciertos los hechos alegados y contrario a derecho el fundamento de su pretensión. Señalan los demandantes que el contrato de arrendamiento con nosotros sucrito, de fecha primero de julio de 2008… ”venció el 31-12-08 y no se renovó según la cláusula cuarta continuando los inquilinos en las mismas condiciones cumpliendo cabalmente sus obligaciones de cancelación del respectivo canon de arrendamiento pactado”. Esta admisión de los hechos por la parte actora, determina que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil y así pedimos lo declare el Tribunal. Sostienen los demandantes como fundamento de su pretensión que no cancelamos los meses de noviembre y diciembre de 2009, lo cual no es cierto, por cuanto el canon de arrendamiento de estos dos meses los pagamos, tal como establece el contrato de arrendamiento, mediante depósito Nº 01050065671065246463 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora María Gabriela Camargo Mora, por Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00), el día 2 de Diciembre de 2009, suma que comprende el pago de los meses de noviembre y diciembre 2009, a razón de Bs. 1.500,00 cada mes. Este depósito de pago fue consignado y certificado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina el 28 de abril de 2010, oportunidad en que practicaba la medida de secuestro decretada por este Tribunal, razón por la cual el Ejecutor se abstuvo de ejecutar el secuestro. También se consignaron y fueron certificados por el Tribunal Ejecutor, los depósitos que evidencian el pago de los meses de enero y febrero de 2010 y los correspondientes a los alquileres del año 2009, los cuales fueron agregados al cuaderno de la medida de secuestro. De conformidad con los recibos o depósitos indicados, no cabe duda de que para el 28 de enero de 2010, fecha en que se admitió esta demanda, no debíamos suma alguna a los Arrendadores por cánones de arrendamiento vencidos y es por ello que oponemos el pago realizado como defensa perentoria de fondo y pedimos que esta demanda sea declarada sin lugar con el correspondiente condenatoria en costas. Anexamos la planilla de depósito indicada. Indican su domicilio procesal la dirección del inmueble objeto del presente litigio.

El 14 de mayo de 2010, los ciudadanos Marco Aurelio Garcia Portillo y Richard Jose Garcia Portillo, demandados en el presente litigio, asistidos por el abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8954, consignan escrito de promoción de pruebas en un folio útil, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 19 de mayo de 2010, el abogado Jesús Alberto Gonzalez Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.937, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 20 de mayo de 2010, precluídos lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1592, 1160, y 1167 del Código Civil y artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente se observa, que los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO, partes demandadas, fueron legalmente notificados por la Jueza Segundo Ejecutor de Medidas al constituirse en el inmueble para practicar la medida preventiva de secuestro recaído en su persona, quedando legalmente citados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los codemandados se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de los demandados, esta Juzgadora observa que realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por los ciudadanos María Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, asistidos por el abogado Jesús Alberto Gonzalez Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.937, fundamentando en los artículos 1592, 1160, y 1167 del Código Civil y artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el libelo de la demanda exponen:
 Conforme consta en documento privado… en fecha 01 de Julio de 2008, nosotros Maria Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, suscribimos un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Marco Aurelio Garcia Portillo y Richard Jose García Portillo.., mediante el cual se le dio en arrendamiento puro y simple Una Vivienda Unifamiliar, casa sin número, ubicada en la Finca Mucuchama, Municipio Libertador del Estado Mérida….
 Se convino y así está establecido que el canon de arrendamiento es de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), mensuales, que los arrendatarios se obligan a pagar dentro de los cinco días primero de cada mes.
 …se convino en la Cláusula Cuarta: El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses, renovales, contados a partir del 01-07-2008….
 Los ciudadanos Marco Aurelio García Portillo y Richard Jose García Portillo, en su condición de arrendatarios identificados, nos adeudan hasta el día de hoy los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2009, Diciembre 2009, por un monto mensual cada uno de Bs.1.500,oo…., por tal motivo es que ocurrimos con el fin de demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos Marco Aurelio Garcia Portillo y Richard Jose Garcia Portillo, en su condición de arrendatarios para que convenga en lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Segundo: La entrega inmediata del inmueble arrendado….
Tercero: En cancelar la cantidad de Bs.3.000,oo, por concepto de pago e los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Noviembre 2009, Diciembre 2009, por un monto cada uno de Bs.1500,oo.
Cuarto: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Quinto: Al pago de las costas procesales….
Sexto: Estimamos la acción en 54,54 U.T.
Por su parte, los ciudadanos Marco Aurelio Portillo y Richard Jose Garcia Portillo, partes demandadas, asistido por el abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8954, en la contestación al fondo de la demanda, exponen:
 Negamos y rechazamos, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta…, por no ser ciertos los hechos alegados y contrario a derecho el fundamento de su pretensión…. Esta admisión de los hechos por la parte actora, determina que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil….
 Sostienen los demandantes como fundamento de su pretensión que no cancelamos los meses de noviembre y diciembre de 2009, lo cual no es cierto, por cuanto estos dos meses lo pagamos, mediante depósito… a nombre de la arrendadora por Bs.3.000,oo… Depósito consignado y certificado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas….
 También se consignaron y fueron certificados por el Tribunal Ejecutor, los depósitos que evidencian el pago de los meses de enero y febrero de 2010 y los correspondientes a los alquileres del año 2009, los cuales fueron agregados al cuaderno de medidas….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirman los demandados. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por los demandados, es decir los demandados contradicen la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado, al afirmar que están en presencia de un contrato que operó la tácita reconducción. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención al contrato de arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 01 de Julio de 2008, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2008, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Cuarta: El plazo del presente contrato es de seis (6) meses, renovable, contados a partir del primero de Julio de 2008 (01/07/2008). El contrato se considera renovado, al vencimiento de este, una vez que las partes contratantes, de mutuo acuerdo y por escrito, manifiesten su conformidad y establezcan el canon de arrendamiento que regirá para el año siguiente. El canon de arrendamiento se ajustará según al índice del precio al consumidor (IPC). (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera que establecen un lapso de seis meses e indican que el mismo es renovable. Seguidamente indican que el contrato se considera renovado una vez que las partes, de mutuo acuerdo y por escrito, manifiesten su conformidad. Cabría preguntarse si las partes estaban de acuerdo a continuar con la relación contractual arrendaticia o, por el contrario, al no manifestarlo por escrito, operó ope lege la prórroga legal arrendaticia y vencida ésta se transformó en indeterminado. Al respecto debo indicar, que los contratos de arrendamiento deben establecerse de forma clara y sencilla, sin ambigüedades ni aspectos que sugieren interpretaciones acomodaticias para unos o para otras. En este sentido, al establecerse de forma inicial y sin ambigüedades que el contrato es renovable así debe ser aceptado por las partes.
Tercero: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Cuarto: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo, o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es a término fijo renovables, estamos en presencia de un contrato a término fijo o tiempo determinado y ASI SE DECIDE.
Quinto: En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado o fecha fija, renovable, porque así lo establecieron las partes en el referido contrato y por tanto, se encuentra vigente y ASI SE DECIDE.
Sexto: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Sèptimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de resolución de contratos de arrendamiento sólo se interpone para los contratos a tiempo determinado y la acción por desalojo es sólo para los contratos a tiempo indeterminado y, el Vencimiento de Prórroga Legal se encuentra establecido para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario lo haya disfrutado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Noveno: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para lo cual no infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera no procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, no encuentra apoyo lo solicitado por la parte demandada. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción por RESOLUCION DEL CONTRATO y no una acción de desalojo. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se determina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y renovable en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MARCO AURELIO GARCIA PORTILLO Y RICHARD JOSE GARCIA PORTILLO, PARTES DEMANDADAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO HUGOLINO RIVAS.
Primera: Planilla de Depósito bancario Nº61676413, efectuado en la cuenta Nº01050065671065246463 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora María Gabriela Camargo Mora, por Bs.3.000,oo, para demostrar que el día 2 de diciembre de 2009, se efectuó el pago de los meses de noviembre y diciembre 2009, a razón de Bolívares Bs.1.500,oo cada mes, y en consecuencia nos encontramos solventes en el pago de los cánones de arrendamiento de esos meses.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 25 del expediente, planilla de depósito Nº616764613, de fecha 02-12-2009, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.3.000,oo, depositados en la cuenta corriente Nº01050065671065246463 a favor de la ciudadana María Gabriela Camargo, en la que el promovente indica que corresponde al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, la cual tiene pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segunda: Planillas de Depósitos bancarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010 y los correspondientes a los alquileres del año 2009, que cursan el Cuaderno de la Medida de Secuestro de este expediente, por haber sido agregados al momento de ejecutarse la indicada ante el juez comisionado, para demostrar nuestra solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento de esos meses.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido se remite a las planillas de depósitos consignadas en el cuaderno de medidas y observa a los folios 19 al 22 del referido cuaderno, copia simple de las planillas de depósitos aquí promovidos realizados en el Banco Mercantil a la cuenta corriente Nº01050065671065246463, a favor de la ciudadana María Gabriela Camargo, su titular, comprendido en diferentes fechas de depósitos: 1) Desde 03-12-2008 al 01-07-2008, las referidas planillas de depósito tienen pleno valor probatorio, pero los referidos pagos no son exigidos por el actor por tanto, resulta inoficioso su valoración. 2) Desde el 14-01-2009 al 01-10-2009, las referidas planillas de depósitos tienen pleno valor probatorio, pero los referidos pagos no son los exigidos por el actor por tanto, resulta inoficioso su valoración. 3) Respecto a las planillas de depósito de fecha 04-12-2010 y 08-01-2010, del Banco Mercantil Cuenta Corriente Nº Nº01050065671065246463, a favor de su titular María Gabriela Camargo, por la cantidad de Bs.1.500, cada una, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero 2010, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MARIA GABRIELA CAMARGO MORA Y OMAR ANTONIO GUERRERO, PARTES DEMANDADAS, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente en cuanto favorezcan a mi representado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas en forma general no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Primero hago valer e invoco el valor probatorio, de Constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2010, constancia esta que corre agregada al folio 21 de la presente causa signada con el número 7627.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 20 del expediente, Constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Marzo de 2010, en la que informa que no existe ningún expediente de consignación donde los ciudadanos Marco Aurelio García Portillo y Richard José García Portillo sean Consignatarios. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión en virtud de que las consignaciones no son las únicas pruebas de pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“En criterio de la sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.
En efecto, la causal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dios (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra; no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.
En consecuencia, la sala estima que el tribunal de alzada que fue señalado como agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recepción de una justicia idónea, sin formalismo que la entraben o denieguen y así ha debido ser apreciado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que la sala ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de aplicación”.
En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo hago valer e invoco el valor probatorio, de Constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2010, constancia esta que corre agregada al folio 21 de la presente causa signada con el número 7627.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 21 del expediente, Constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Marzo de 2010, en la que informa que no existe ningún expediente de consignación donde los ciudadanos Marco Aurelio García Portillo y Richard José García Portillo sean Consignatarios. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión en virtud de que las consignaciones no son las únicas pruebas de pago de los cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De conformidad con lo establecido y pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, impugno en este acto la planilla de depósito bancario número 000000616764613, la cual corre agregada al folio 25 de la presente causa signada con el número 7627.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el apoderado actor impugna la planilla de depósito agregada al folio 25 del expediente, referida a la planilla de depósito que acompañan los demandados a la contestación al fondo de la demanda, la cual fue consignada en fecha 05 de Mayo de 2010 y la impugnación es realizada por el promovente el 19 de mayo de 2010. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que el adversario, o parte actora impugna la planilla de pago aquí promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, debo señalarle que su impugnación es extemporánea por tardía, porque desde que es agregado al expediente la planilla, 05-05-2010, y es impugnada, 19-05-2010, ha transcurrido 10 días de despacho. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.
Entonces se observa que la impugnación no fue realizada dentro de los cinco días en que fue consignada la referida planilla, desatendiendo lo previsto en la norma ya citada, por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De conformidad con lo establecido y pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, impugno en este acto las copias fotostáticas de depósitos que corren agregadas al folio 15,16,17,18,19, 20,21,22 con sus respectivos vueltos del cuaderno aperturado en el presente expediente signado con el número 7627.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el apoderado actor impugna la planilla de depósito agregada a los folios 15,16,17,18,19,20,21,22 con sus respectivos vueltos en el cuaderno de medidas, referida a copias simples de planillas de depósitos que acompañaron a la práctica de la medida y entregadas al ejecutor para ser agregados, fueron consignadas en fecha 28 de Abril de 2010 y la impugnación es realizada por el promovente el 19 de mayo de 2010. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que el adversario, o parte actora impugna la planilla de pago aquí promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, debo señalarle que su impugnación es extemporánea por tardía, porque desde que es agregado al cuaderno de medidas las referidas planillas, 28-04-2010, cancelado el asiento de salido el 03-05-2010 en el cuaderno de medidas, y es impugnada, 19-05-2010, ha transcurrido 09 días de despacho, lo que evidencia que no cumplió con lo establecido por el artículo 429 ejusdem, en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada promovió pruebas de pago realizados a favor de la codemandante, ciudadana María Gabriela Camargo Mora, mediante planillas de depósitos realizados en el Banco Mercantil a su cuenta corriente Nº01050065671065246463, siendo ella su titular y, no siendo impugnados y desconocidos en la oportunidad legal debida adquirieron pleno valor probatorio. En consecuencia existe para esta Juzgadora el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, en lo que respecta a las dos mensualidades indicadas en el libelo y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Maria Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Gonzalez Marquez; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento; CONTRA los ciudadanos Marco Aurelio Garcia Portillo y Richard Jose Garcia Portillo.
Segundo: Se determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Maria Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero, Arrendadores, y, los ciudadanos Marco Aurelio Garcia Portillo y Richard Jose Garcia Portillo, Arrendatarios, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado renovable.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Maria Gabriela Camargo Mora y Omar Antonio Guerrero al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del Mes de Julio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA