REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves primero de julio de dos mil diez.
200° y 151°

Vista el escrito de fecha 21 de junio de 2010 (fs. 62-64), presentado por el abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.058, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.867, mayor de edad y civilmente hábil, parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre otras, expuso:

CAPITULO PRIMERO.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE HECHO
Ciudadana Juez, el día 02 de Junio año 2.010, presente el escrito de apelación por ante el Tribunal de la causa, según consta en los folios 36 al 38 del escrito del convenimiento celebrado en el cuaderno de medidas el día 25 de Mayo año 2.010 por ante el por ante EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual consta en los folios 21 al 25 y del auto de la homologación del mencionado escrito el día 26 de Mayo año 2.010, por ante EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; el cual consta en los folios 33 al 35 en razón a los siguientes fundamentos legales: Que el día 22 de Marzo año 2.010, este honorable Tribunal de la causa admite la presente demanda según consta en el folio 11 del expediente N°. 6.641-2.010, violando la norma procesal prevista en el ARTICULO 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual textualmente expresa: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Lev. En caso contrario, negara (sic) su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos." (Negrillas mías). Ciudadano Juez, nuestra Norma Procesal nos remite a un orden de prelación de fuentes muy especial y señaladamente en su ARTICULO 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: "La competencia no puede derogarse por convenio entre las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.", en concordancia con la señalado en el ARTICULO 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". En este sentido, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; por facultada concedida en el ARTICULO 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en sus Ordinales 10° y 11°, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según consta en la Sentencia N°. 1.586 del día 12 de Junio año 2.003, emanada de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; procedió mediante La RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del Territorio y de la Cuantía, y la modificación de las cuantías prevista en el del Código de Procedimiento Civil, modificando así la competencia a nivel nacional en su ARTICULO 1 el la cual textualmente expresa lo siguiente: "Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (sic) (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los judiciales deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto." (Negrillas mías); en concordancia con lo señalado en los ARTÍCULOS 25 y 49 en su encabezamiento Numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta violación de la prenombrada Resolución, de las Normas Procesales y Constitucionales se evidencia en el folio 02 del escrito de demanda en la parte de su PETITORIO en su punto SEGUNDO, que expresa textualmente lo siguiente: ".......................................
"Las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculada por este Tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 18.000. oo)........", sin estimarla la cuantía en unidades tributarias (Negrillas mías); y en consecuencia se evidencia fehacientemente que la parte demandante al momento de interponer la presente acción no expreso la cuantía de la demanda en unidades tributarias (U.T.), por consiguiente la presente demanda es inadmisible por ser contraria a la Ley, a tenor de lo previsto en las mencionadas Normas Procesales, Constitucionales y Jurisprudenciales pertinentes. Ciudadana Juez, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia fehacientemente que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponer la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, porque asilo ordena La RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, que entro (sic) en vigencia el día 02 de Abril año 2.009 en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°. 39.152. Pero en este orden de idea se debe expresar fehacientemente, que si bien es cierto que la prenombrada resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito en el ARTICULO 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributaria, situación esta que no puede quedar al arbitro de las partes ni del Juez cumplir o no con la mencionada resolución y al cumplir el demandante con esta resolución, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error procesal de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aun puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ciudadana Juez el caso bajo examen, no se trata de simple formalidades a las previstas en los ARTÍCULOS 26 Y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por parte del accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia todos los actos realizados desde la admisión de la presente demanda son nulo de pleno derecho, debido a que en el libelo de la demanda la parte actora no expreso (sic) la cuantía de su valor en unidades tributaria (sic); es decir que no se cumplió con lo previsto en la RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, en su ARTICULO 1 en su último a parte; en consecuencia en la admisión de la presente demanda no se cumplió con el mencionado acto formal para su validez, tal como lo expresa la Norma Procesal en su ARTICULO 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente: "Los jueces procuraran (sic) la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se puede declarar sino en lo casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alsuna formalidad esencial vara su validez.................................................. " (Negrillas mías).
Ciudadana Juez, si bien en cierto que el convenimiento celebrado en el cuaderno de medidas el día 25 de Mayo año 2.010 por ante el (sic) por (sic) ante (sic) EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pone fin al proceso no es menos ciertos que ese conveniemiento (sic) no tiene el valor de cosa juzgada en virtud que en la admisión de la presente demanda, se infringió la orden imperativa de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, en su ARTICULO 1 en su último aparte; es decir que todos los actos realizados desde la admisión de la demanda son nulos de pleno derecho.
Esta violación de la norma de orden público fue alegada el día 14 de Mayo año 2.010 por ante el Tribunal de la causa y no se pronuncio (sic) al respecto, infringiendo con su silencio lo previsto en el ARTICULO 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo señalado en los ARTÍCULOS 25 y 49 en su encabezamiento Numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consta en los folios 28 al 32 del expediente N°. 6.641-2.010. Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, el día 14 de Junio año 2.010, el Tribunal de la causa declara IMPROCEDENTE LA APELACIÓN intentada el día 02 de Junio año 2.010 según consta en los folios 40 al 53 del mencionado expediente, basando su decisión en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, expediente N°. 01-0073 de fecha 05 de Junio año 2.001, en virtud que existe una convenimiento entre ambas parte y en consecuencia pone fin al proceso; es importante señalar ante este Tribunal de Alzada que todos los actos realizados desde la admisión de la demanda son nulos de pleno derecho, porque en la admisión de la misma se desacato (sic) la orden imperativa de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Resolución N°.2.009-0006 RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, en su ARTICULO 1 en su último aparte; en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por otra parte se evidencia que la cuantía valor de la demanda es por la de (sic) DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 18.000. oo)......", sin estimarla (sic) la cuantía en unidades tributarias y el convenimiento fue por la Cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.28.000,00); en consecuencia se observa fehacientemente que tanto en el libelo de la demanda que consta en los folios 1 al 2 del expediente principal y en los folios 21 al 25 del cuaderno de medidas dos acciones que se excluyen entre si de conformidad con lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir que pide el cumplimiento de la prorroga (sic) legal y el cobro de bolívares por insolvencia en los cánones de arrendamiento por lo tanto se evidencia la violación de una norma de orden público.
Finalmente solicito que el presente escrito de apelación de (sic) hecho (sic) sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que surta todos los efectos procesales pertinentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llama poderosamente la atención a este Juzgado el argumento expuesto en el referido escrito, presentado por el abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, parte demandada, en lo que respecta a:

(…) estando dentro de la oportunidad procesal pertinente de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; y como mejor procedo en derecho con debido acatamiento ocurro a su competente autoridad a fin de presentar el escrito de apelación DE HECHO (…) Finalmente solicito que el presente escrito de apelación de hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que surta todos los efectos procesales pertinentes (…) (resaltado del Tribunal).

Ante tal argumento, considera necesario este Juzgado a modo de ilustración al referido profesional del derecho, lo que debe entenderse por “RECURSO DE APELACIÓN” y “RECURSO DE HECHO”.

Así las cosas, tenemos que la APELACIÓN es un recurso ordinario que tienen las partes en caso de considerar que su pretensión no ha sido satisfecha, la apelación tiene que ser admitida y el juez decide si la admite en un solo efecto o en ambos efectos. En un solo efecto, el devolutivo, sube a la alzada, suben los autos a un tribunal superior, como no hay suspensión, el proceso sigue, en el sentido de que hay ejecución, lo que sube al tribunal superior son las copias certificadas del expediente. En dos efectos: devolutivo y suspensivo, alzada mas suspensión, el tribunal superior va a conocer el asunto y mientras decide no va ha haber ejecución de la sentencia, lo que sube al superior es el expediente.

Por su parte, el RECURSO DE HECHO se incoa cuando la apelación no ha sido oída en ambos efectos o simple y llanamente no ha sido oída, es un recurso muy especial, porque se da cuando el juzgador no admite la apelación o la admite en un solo efecto y la parte considera que debe ser escuchada en ambos efectos. Es la apelación si la vía natural y el recurso de hecho será decidido por el tribunal superior jerárquico, que lo primero que decidirá es si la admite o no.

Considera importante además esta Sentenciadora precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Pá. 450, define el RECURSO DE HECHO de la siguiente manera:
…omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.
…omissis…

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, 2006, Caracas, Pá. 463, ha dicho: “(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (…)”.

En efecto, el Recurso de Hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así, se estima importante la cita de los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En consecuencia, y habiéndose determinado que el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, parte demandada, fue incoado por un Tribunal de Municipio, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando INCOMPETENTE este Juzgado para conocer del mismo, por las argumentaciones debidamente explanadas en líneas pretéritas, todo ello, en concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que considera esta jurisdiccente, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que lo pertinente en derecho es declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de hecho propuesto por el referido abogado, como así se hará en el dispositivo de este auto decisorio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 21 de junio de 2010 (fs. 62-64), por el abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, parte demandada, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2010 (fs. 40-53), por contrariar lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimsimo, se acuerda expedir por Secretaría, copia fotostática certificada de los folios 01, 02, 11, 28 al 38, 40 al 53, 59 y 60, de la presente causa; y los folios 21 al 25, del Cuaderno de Medidas librado en la presente causa, a los fines de ser entregadas al solicitante (Abg. Juan Abelino Peroza Plana). Así se decide.
Finalmente, se acuerda librar el respectivo Mandamiento de Ejecución, ordenándose enviarlo al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-