REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes doce de julio de dos mil diez.

200° y 151°

Vista la TRANSACCIÓN (f. 21) celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, por las partes: Abg. Silvia Dávila Grisolia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.345, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALIPIO NIETO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.779, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora; y la ciudadana RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.758, mayor de edad y civilmente hábil, en su carácter de apoderada del ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.706, mayor de edad y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.418, inscrito en ei inpreabogado bajo el N° 122.714, parte demandada; en los siguientes términos:

…omissis…
PRIMERO: La ciudadana RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, solicita a la parte actora, extienda el plazo para la entrega del inmueble identificado en las actas del presente expediente, ubicado en la Urbanización Las Delias, Calle 6, Número 117, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y el cual se había obligado a entregar mediante transacción debidamente homologada, inserta en el presente expediente, para el pasado Primero (1°) de Enero del 2.010, hasta el día PRIMERO (01) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ 2.010, obligándose a cancelar mensualmente, como indemnización por la demora en la entrega del inmueble, a partir del mes de Enero del 2.010, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pagos que hará puntualmente, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, En la cuenta bancaria del propietario del inmueble que declara expresamente conocer SEGUNDO: La apoderada del demandado de autos, se compromete en este acto a entregar el inmueble objeto de la presente demanda en buenas condiciones de limpieza, mantenimiento, plomería y carpintería, de acuerdo a informe inicial de inspección y completamente pintado interna y externamente. TERCERO: La apoderada actora, acepta lo expuesto por la parte demandada, en el numeral anterior. TERCERO: Ambas partes solicitan a este Juzgado, homologue la presente transacción (…) (subrayado del Tribunal).


ALGUNAS DEFINICIONES SOBRE LA TRANSACCIÓN:

La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc.
Según el Novísimo Diccionario de la Lengua Castellana. En sentido gramatical, en cambio "Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre partes".
Según el Código Civil Francés, Colin y Capitan "es un contrato por el que las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer”.

La transacción por diversos autores:

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)
De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos, derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Observa esta jurisdiccente, que en dicha TRANSACCIÓN entre otras cosas, las partes acuerdan: “…obligándose a cancelar mensualmente, como indemnización por la demora en la entrega del inmueble, a partir del mes de Enero del 2.010, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pagos que hará puntualmente, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, En la cuenta bancaria del propietario del inmueble que declara expresamente conocer…” (subrayado del Tribunal).

Asimismo, observa quien decide, que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (fs. 06-09), en su cláusula SEGUNDA, se pactó: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MIL DOS CIENTOS MIL (SIC) BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que pagará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas, en los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado periódicamente ante el banco y cuenta, que ésta le indique…” (subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, considera prudente este Juzgado NEGAR la HOMOLOGACIÓN de dicha TRANSACCIÓN, puesto que en la misma implícitamente se modificó el CANON ARRENDATICIO, con lo cual claramente se desnaturaliza la TRANSACCIÓN pretendiendo judicializar el contrato de arrendamiento, a través de sucesivas contratos revestido de acuerdo de transacción; lo cual atenta contra el orden público, por tratarse de materia arrendaticia.

En tal sentido, la conducta asumida es la desnaturalización de la transacción, al pretender judicializar el contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución del contrato sin necesidad de proceso, violando flagrantemente el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, este juzgado en acatamiento a dicha norma (Art. 7 LAI), deberá NEGAR la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, por violar normas de estricto orden público, como así se hará en el dispositivo del presente auto decisorio. Así se establece.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA impartirle la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, por contrariar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Y por cuanto se observa que la presente providencia se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-