REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 4.493
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Rufina Cadenas Uzcategui, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.649.083, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Socorro del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.764.874 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.806 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales herederos.
CAPÍTULO II
Vista la solicitud formulada por la ciudadana RUFINA CADENAS UZCATEGUI, Asistida en este acto por la Abogada SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, ya identificados mediante el cual solicita se declare como Únicos y universales herederos, a la solicitante RUFINA CADENAS UZCATEGUI y al ciudadano EDGARDO ENRIQUE FONSECA, por ser padres de la causante YOLI MAYURIS FONSECA CADENAS , quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.676.075,domiciliado en Mérida Estado Mérida , quien falleció ab-intestado el día once (11) de octubre de 2009, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, tal y como consta de su acta de defunción, expedida por el REGISTRO CIVIL PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha once de octubre
de 2009, según acta N° 1.178, la cual obra al folio 02, en la presente solicitud ,así mismo obran agregadas a la presente solicitud copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la causante, copia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Ejido , en fecha 01 de marzo de 2010, Original de Poder otorgado, a la ciudadana Rufina Cadenas Uzcategui, por el ciudadano Edgardo Enrique Fonseca Verdooren, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de la causante.
CAPITULO III
Se admitió la solicitud, se le dio curso de ley correspondiente. Y visto que los ciudadanos EDUARDO JOSE GUILLEN MARQUEZ, MARIA BEKTSABE MONTILLA Y ELSY JOSEFINA MURILLO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.656.114, 3.962.501 Y 8.041.054 respectivamente, de este domicilio y hábiles, declararon sobre los particulares a que se contraen las presentes actuaciones, tal y como consta en el las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 01 de marzo de 2009 y ratificadas por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2010, en donde los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, ya que conocen suficientemente a los ciudadanos RUFINA CADENAS UZCATEGUI y EDGARDO ENRIQUE FONSECA, declaraciones y documentos que este Tribunal aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio a la ley.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 936 y 937, ejusden, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YOLI MAYURIS FONSECA CADENAS, a sus padres legítimos ciudadanos RUFINA CADENAS UZCATEGUI Y EDGARDO ENRIQUE FONSECA VERDOOREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 7.649.083 Y 15.332.012, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por ser padres de la causante conforme a la ley.
Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecida en las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortándolos previamente a que consignen copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines que las mismas queden en este Tribunal, para su custodia, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Désele salida.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de julio de dos mil diez.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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