REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes diecinueve de julio de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la diligencia (f. 72) estampada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, en su carácter de Apoderado Judicidial de la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.235, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora, mediante la cual expuso:
A todo evento pido a este Tribunal se sirva Decretar Medida Innominada, solicitada en el Escrito (sic) Libelar (sic), mediante la cual, se Autorice (si) a mi representada, es decir a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.235, de este domicilio y hábil, mientras no haya Sentencia (sic) Firme (sic) en el presente Procedimiento (sic), el Consignar en el Expediente (sic) De (sic) Consignaciones (sic) N° 0584, llevado por el Juzgado Segundo De (sic) Los (sic) Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, solo la cantidad de Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500,oo), que es la cantidad estipulada incialmente por ambas Partes (sic) en el contrato de Arrendamiento (sic), toda vez, que de continuar Consignando (sic) la Cantidad (sic) de Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (1.000,oo), se le causaría un grave daño a su patrimonio, aunado a que se podría estar convalidando un Fraude (sic) Procesal (sic) (…)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito libelar la parte actora solicitó Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido el Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y Otros].
Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:
(…) puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte accionante solicitó Medida Cautelar Innominada, con el objeto que “…se Autorice (sic) a mi representada, es decir a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.235, de este domicilio y hábil, mientras no haya Sentencia (sic) Firme (sic) en el presente Procedimiento (sic), el Consignar en el Expediente (sic) De (sic) Consignaciones (sic) N° 0584, llevado por el Juzgado Segundo De (sic) Los (sic) Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, solo la cantidad de Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500,oo), que es la cantidad estipulada incialmente por ambas Partes (sic) en el contrato de Arrendamiento (sic), toda vez, que de continuar Consignando (sic) la Cantidad (sic) de Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (1.000,oo)…” Alegando que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en autos.
En el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar pretendida por la demandante, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que con la misma, la demandante solicita se le autorice a consignar en el expediente de consignaciones N° 0584, llevado por este Juzgado, solo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que fue la cantidad estipulada incialmente por ambas partes en el contrato de arrendamiento; tal como se observa del vuelto del folio dos (02) del presente expediente, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante y así se declara.
En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, en su carácter de Apoderado Judicidial de la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio.
Y por cuanto se observa que la presente providencia se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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