REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
Solicitud Nº 4.450
PARTE NARRATIVA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Oferente: Fátima María Figueira Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.536, mayores de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte oferente: Abg. Jesús Enrique López Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.344, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.590, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “La Trinidad”, Avenida Principal, casa N° 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Parte Oferida: Sociedad Mercantil "TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo A-20.
Apoderado Judicial de la parte oferida: Abg. Luis Alfonso Chourio García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.487, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 73.699, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Cardenal Quintero”, Centro Comercial “El Viaducto”, piso 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Oferta Real de Pago.
CAPÍTULO II
El presente juicio se inició mediante formal solicitud incoada por el abogado en ejercicio Jesús Enrique López Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fátima María Figueira Camacho, por OFERTA REAL DE PAGO.
La solicitud fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010 (fs. 16-17), este Juzgado se trasladó y constituyó en la Avenida “Cardenal Quintero”, Centro Comercial “El Viaducto”, piso 03, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde funciona la Empresa "TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)", y notificó de la OFERTA REAL DE PAGO, al apoderado judicial de la citada empresa, abogado Luis Alfonso Chourio García.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010 (f. 22), de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario – Entidad Mérida, a nombre de la Empresa "TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)".
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 25), se acordó librar Boleta de Citación a la OFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se le libró a la OFERIDA la respectiva Boleta.
Cursa al folio 30, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó la Boleta de Citación librada a la Empresa Oferida (TECONCA), por cuanto le fue imposible localizar a su Presidente, ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz.
Obra al folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jesús Enrique López Moreno, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte OFERENTE, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 34), se acordó la Citación Cartelaria de la parte OFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación (f. 35).
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 04-05-2010, a las 4:30 p.m., se trasladó al Centro Comercial “El Viaducto”, piso 03, oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde funciona la Empresa Oferida (TECONCA), y fijó el respectivo Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Civil.
Cursa al folio 40, oficio 403, del 25-05-2010, librado al Banco Bicentenario – Sucursal Mérida, mediante el cual se ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA).
Rielan a los folios 42 y 43, ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera” de esta ciudad de Mérida, en los cuales aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la empresa OFERIDA.
Aparece al folio 44, diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte OFERENTE, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte OFERIDA.
Figura al folio 45, auto del tribunal mediante el cual le designó Defensor Judicial a la parte OFERIDA, nombrándose al abogado Luis Alfonso Chourio García, a quien se ordenó notificar.
Figura al folio 49, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por el Defensor Judicial designado.
Se desprende del folio 59, diligencia estampada por el abogado Luis Alfonso Chourio García, mediante la cual se dio por citado a nombre de su representada, Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA).
Obra a los folios 62-64, escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Chourio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), mediante el cual expuso:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal admitió un procedimiento de Oferta Real de Pago contra mi representada TECONCA introducido por la ciudadana FATIMA MARÍA FIGUEIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.536, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida. Según lo expuesto por la solicitante el motivo de la solicitud es cumplir con un contrato suscrito con mi poderdante el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, Lago Sur II, Avenida Santa Bárbara, Parcela N° 162 del lote J, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por una vivienda especifica (sic) y el respectivo lote de terreno que ocupa, cuyas características medidas y linderos se especifican a continuación: Planta Baja: con un área de sesenta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados (65 mts2); estudio, sala, cocina, comedor, área de la escalera, área de oficios, patio lateral y posterior, espacio para un puesto de estacionamiento. Planta Alta con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (64,10 mts2), tres habitaciones, dos baños, pasillo, fosa de la escalera, estructura trabada de viga y columnas, paredes de bloque de mortero – cemento, techo de machihembrado y teja criolla, pisos de cerámica nacional, aparatos sanitarios de cerámica blanca, con un área aproximada de ciento veintinueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (129,46 mts2) de terreno, signada con el Número 162 y se encuentra comprendida dentro de ios siguientes linderos y medidas: SURESTE; Avenida Santa Bárbara; NORESTE; Parcela 161 ; NOROESTE; parcela 195 y SUROESTE parcela 163, a la parcela de terreno antes deslindada le corresponde un porcentaje un porcentaje (sic) de 0,338%, todo lo cual consta de documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo Primero.
DE LA SOLICITUD
Ahora bien ciudadana Juez, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, introduje demanda de resolución por incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre TECONCA y la ciudadana FATIMA MARÍA FIGUEIRA CAMACHO ya identificada, causa de la que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, identificado con el número 10.081, habiéndose efectuado la citación de la demanda por intermedio de la Notaría Pública de El Vigía en fecha 24 de junio de 2010, dicha situación se apareja al hecho de que en fecha 30 de junio de 2010 a nombre de mi representada me di por citado en el presente procedimiento, razón por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia previno en primer orden y en consecuencia le corresponde el conocimiento de la presente causa. Siendo esto así nos encontramos frente a una situación de conexión de causas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil;
Articulo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya preven/do, La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
En concreto estaríamos frente a una situación de conexión por identidad de personas y de titulo (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: ...2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
De ahí que, en ambos procedimientos los sujetos procesales son por una parte mi poderdante TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA) y por la otra la ciudadana FATIMA MARÍA FIGUEIRA CAMACHO, en ambas causas hay identidad de titulo (sic) siendo este, el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Número 16, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic), siendo distintos el objeto de las referidas pretensiones, en uno la resolución del contrato y en el otro un ofrecimiento real de pago.
Por las razones antes expuestas, es por lo que respetuosamente solicito de este Tribunal decline el conocimiento de la presente causa y ordene la remisión de las actuaciones al Tribunal que previno en primer orden. No hacerlo así, sería permitir que la Oferta Real de Pago la cual se encuentra en estado de promoción de pruebas, se decidiera primero que el proceso principalísimo y de capital importancia donde se debate la existencia de la obligación fundamental devenida de la opción de compra-venta cuya resolución se reclama; situación esta, que además de ofrecer evidencias del incumplimiento de la norma contenida en el Artículo 1.307 del Código Civil, sobre la validez del ofrecimiento, sin antes resolver acerca de la controversia que se plantea sobre el cumplimiento de la obligación que se origina de la opción de compra-venta en contra de la demandada, tal como lo tiene asentado la Doctrina de la Sala Constitucional- de igual manera podríamos encontrarnos en una situación de subversión efectiva del orden procesal, con vulneración de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, necesidades estas que se deben advertir a los fines de evitar sentencias contradictorias; y el remedio procesal idóneo para evitar esto no es otro que la ACUMULACIÓN. Para abundar sobre la obligación de este Tribunal de proceder a la acumulación antes señalada, se transcribe un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 522, de fecha 22/04/2005, Expediente No. 05-0401, del tenor siguiente;
De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.
Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra.
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta fa/ta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar ia validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con eí cual se pretenda la liberación de una obligación, "(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede rea/izarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte ofenda, al violentar el principio de seguridad jurídica (...)" (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: "María Luisa Redaelli de Detto").
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.
En el presente caso, se evidencia de autos que efectivamente la sentencia accionada convalidó el procedimiento de la primera instancia en la oferta real aludida, sin tomar en cuenta la existencia previa de un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por los hoy accionantes, y en el cual se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real y depósito que produjo la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.
En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el articulo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: "María Luisa Redaelli de Detto"- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: "Alimentos Delta, C.A."), y así se declara. (Sala Constitucional 22/4/2005, Expediente N ° 05-0401)
Finalmente y por las razones previamente invocadas, reitero mi solicitud de declinatoria del conocimiento de esta causa (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la acumulación, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este sentido, es de señalar que en sentencia Nº 00087, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mustafá P., de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, expediente Nº. 13177, se expresa que:
(...) la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos (...)
Sigue expresando, el Tribual Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2001, Sentencia número 1414, con respecto a la Acumulación de causas lo siguiente:
(…) La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal (…)
Se entiende pues, que hay acumulación de acciones, cada vez que un proceso se reúnan varias pretensiones, además de que estas pretensiones no puedan estar desvinculadas entre si y para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación a través de algunos elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes (conexidad subjetiva), la identidad del objeto (identidad objetiva) o proceder del mismo título o causa (identidad causal), de allí que la acumulación de acciones puede ser sustancialmente subjetiva, objetiva o causal.
Asimismo, la doctrina ha determinado que la ACUMULACIÓN tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció:
(…) Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra. Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios (…) (resaltado del Tribunal).
En razón de las consideraciones expuestas, resulta evidente que en el presente caso no es PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES; toda vez que las causas poseen procedimientos distintos e incompatibles. En consecuencia, la solicitud hecha por la representación judicial de la parte OFERENTE debe ser declarada IMPROCEDENTE, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN PRETENSIONES, solicitada por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Chourio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), por las consideraciones ut supra. Así se decide.
Y por cuanto se observa que la presente providencia se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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