REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles siete de julio de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la diligencia (f. 198) estampada por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, en su carácter de Apoderado Judicidial de la ciudadana María Teresa García de Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.596, mayor de edad y civilmente hábil, parte intimada, mediante la cual expuso:
…omissis…
encontrándome dentro del Lapso Legal, interpongo recurso de hecho contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010, que obra a los folios 191 al 195, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE de recurso el apelación propuesto por mi en fecha 25 de mayo de 2010, folio 187, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por este Tribunal tal como consta al folio 181. En consecuencia solicito de este Tribunal tenga a bien expedirme copia fotostatica (sic) certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, ambos folios inclusive. 2°) Solicito de este Tribunal se me expida un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal así: A. Desde el 26 de Abril (sic) de 2010 exclusive, hasta el 10 de Mayo inclusive. B. Desde el 10 de Mayo (sic) exclusive hasta el 20 de Mayo (sic) inclusive, y, C. Desde el 20 de Mayo de 2010, exclusive hasta el 25 de Mayo (sic) de 2010, inclusive, fecha en que apele (sic) del auto de fecha 20 de mayo de 2010, y, D. Desde el 21 de junio de 2010, fecha de la sentencia dictada por este Tribunal la cual recurro de hecho el día de hoy 22 de junio de 2010, inclusive. (resaltado y surayado del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llama poderosamente la atención a este Juzgado el argumento expuesto en la referida diligencia, estampada por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa García de Dugarte, parte intimada, en lo que respecta a:
(…) encontrándome dentro del Lapso Legal, interpongo recurso de hecho contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010, que obra a los folios 191 al 195, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por mi en fecha 25 de mayo de 2010, folio 187, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por este Tribunal tal como consta al folio 181 (…) (resaltado del Tribunal).
Ante tal argumento, considera necesario este Juzgado a modo de ilustración al referido profesional del derecho, lo que debe entenderse por “RECURSO DE APELACIÓN” y “RECURSO DE HECHO”.
Así las cosas, tenemos que la APELACIÓN es un recurso ordinario que tienen las partes en caso de considerar que su pretensión no ha sido satisfecha, la apelación tiene que ser admitida y el juez decide si la admite en un solo efecto o en ambos efectos. En un solo efecto, el devolutivo, sube a la alzada, suben los autos a un tribunal superior, como no hay suspensión, el proceso sigue, en el sentido de que hay ejecución, lo que sube al tribunal superior son las copias certificadas del expediente. En dos efectos: devolutivo y suspensivo, alzada mas suspensión, el tribunal superior va a conocer el asunto y mientras decide no va ha haber ejecución de la sentencia, lo que sube al superior es el expediente.
Por su parte, el RECURSO DE HECHO se incoa cuando la apelación no ha sido oída en ambos efectos o simple y llanamente no ha sido oída, es un recurso muy especial, porque se da cuando el juzgador no admite la apelación o la admite en un solo efecto y la parte considera que debe ser escuchada en ambos efectos. Es la apelación si la vía natural y el recurso de hecho será decidido por el tribunal superior jerárquico, que lo primero que decidirá es si la admite o no.
Considera importante además esta Sentenciadora precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Pá. 450, define el RECURSO DE HECHO de la siguiente manera:
…omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.
…omissis…
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, 2006, Caracas, Pá. 463, ha dicho: “(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (…)”.
En efecto, el Recurso de Hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así, se estima importante la cita de los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En consecuencia, y habiéndose determinado que el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa García de Dugarte, parte intimada, fue incoado por un Tribunal de Municipio, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando INCOMPETENTE este Juzgado para conocer del mismo, por las argumentaciones debidamente explanadas en líneas pretéritas, todo ello, en concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que considera esta jurisdiccente, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que lo pertinente en derecho es declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de hecho propuesto por el referido abogado, como así se hará en el dispositivo de este auto decisorio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 22 de junio de 2010 (f. 98), por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa García de Dugarte, parte intimada, contra el AUTO DECISORIO dictado por este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2010 (fs. 191-195), por contrariar lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimsimo, se acuerda expedir por Secretaría, copia fotostática certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, de la presente causa, a los fines de ser entregadas al solicitante (Abg. Gastón Antonio Lara Morel). Así se decide.
Y por cuanto se observa que la presente providencia se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de la parte intimada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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