REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 5.467
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Junta de Condominio “Residencias Los Sauces”, cuyo documento de condominio y su respectivo reglamento, se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 23-06-1981, bajo el N° 02, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del citado año.
Apoderados de la parte actora: Abgs. Mauricio Jesús González Quintana y Luis Alberto Cerrada Salas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.035.823 y V-3.034.892, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 82.641 y 20.230, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 03 del parcelamiento “La Magdalena”, actualmente conocido como “Paseo de La Feria”, Residencias “Los Sauces”, PH 2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Obras Civiles”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-01-1988, bajo el N° 08, Tomo A-2, de los libros respectivos.
Defensora Judicial de la parte demandada: Abg. Dalia María Guerrero Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.984, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.005, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de obra.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Mauricio Jesús González Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio “Residencias Los Sauces”, representada por su Presidenta ciudadana María Teresa Vielma Lobo, por COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Obras Civiles”, representada por el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002, librándose boleta de citación a la empresa demandada Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Obras Civiles”, representada por el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte. Para la citación de la demandada, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio N° 836.
Cursa al folio 71, diligencia estampada por la Alguacil Accidental del Juzgado exhortado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la Empresa demandada, por cuanto le fue imposible localizar a su representante legal, ciudadano Argimiro Briceño Dugarte.
Riela al folio 81, diligencia estampada por el apoderado actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la empresa demandada.
Figura al folio 82, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley (f. 83).
Se desprende del folio 86, diligencia estampada por el apoderado actor, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Cambio de Siglo” y “Frontera”, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, ordenándose agregarlos a los autos (fs. 87-88).
Aparece al folio 96, diligencia del Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que en fecha 23-04-2003, siendo las 9:00 a.m., se trasladó al domicilio procesal de la empresa demandada y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Obra al folio 100, diligencia estampada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mauricio. J. González Quintana, mediante la cual solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 106, auto del tribunal mediante el cual le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose a la abogada Dalia Guerrero Quintero, a quien se ordenó notificar.
Se desprende del folio 107, Poder Apud-Acta, otorgado por el profesional del derecho, ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, actuando con el carácter de Gerente General de la Empresa “Antonio Suárez Bienes & Raíces, C.A.”, cuya empresa es la administradora del Condominio del Edificio Residencias “Los Sauces”; al abogado en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas.
Riela al folio 128, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por la Defensora Judicial designada.
Figura al folio 131, diligencia estampada por la abogada Dalia Guerrero Quintero, mediante la cual aceptó ser Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Obras Civiles”, representada por el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte, parte demandada, prestando el juramento de Ley.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 (f. 132), el abogado Jorge Alejandro Cárdenas M., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 (f. 133), se ordenó librar los respectivos recaudos de citación a la Defensora Judicial designada.
Se desprende del folio 134, diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia y devuelve la boleta de citación firmada por la Defensora Judicial, abogada Dalia Guerrero Quintero (f. 135).
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés de abril del presente año, la presidenta de la Junta de Condominio que aquí represento, señora, MARÍA TERESA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.197.126, luego de haber sido autorizada por la asamblea de propietarios, suscribió un contrato, con el señor ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.492.055, de este mismo domicilio, en representación de la firma personal "PROYECTOS Y CONSTRUCIONES OBRAS CIVILES" DE ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de enero de 1988; bajo el número 8, tomo A-2, de los libros respectivos, para la construcción de un techo en la placa del edificio arriba mencionado, el cual acompaño marcado con la letra "B"; de la misma manera, el señor ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, se comprometió a realizar todas las gestiones inherentes a la obtención de los respectivos permisos requeridos para la referida construcción, habiéndosele cancelado por esta gestión la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.404.723,36) según consta de comprobante de egreso, sin número, el cuál acompaño a la presente marcado con la letra "C". Ahora bien el señor Argimiro Briceño, inició la obra como fue acordado, y por su parte la Junta de Condominio le pagó de manera sucesiva, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.7.165.000) lo que representa el (44%) del total del monto de la obra, cumpliendo de esta manera mi representada con lo establecido en el contrato, tal como se evidencia en recibos de cancelación emitidos por Argimiro Briceño Dugarte, los cuales anexo a la presente marcados con las letras "D”, 'E", "F" y "G". Ahora bien señor Juez, resulta que el señor Argimiro Briceño Dugarte, no ha cumplido con la totalidad de la obligación por él asumida, ya que a partir del mes de junio abandonó la construcción de la obra, dejando ejecutado un pequeño porcentaje de la misma, no existiendo causa que lo justifique, ni habiendo él comunicado a la Junta de Condominio el motivo de su incumplimiento, por lo que mi mandante ha intentado establecer comunicación con el señor Argimiro Briceño Dugarte por vía telefónica y posteriormente en visitas a la residencia, cuya dirección aparece indicada al pie de los recibos de cancelación, ya anexados a esta demanda bajo las letras “D”, “E", "F" y "G", siendo imposible su ubicación. En vista de esto y por la angustia que esto le generó a la señora MARÍA TERESA VIELMA LOBO, antes identificada, y con el carácter antes descrito, se dirigió a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, ubicada en fa Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, donde procedieron a citarlo en tres oportunidades, tal como consta en boletas de citación emitidas por la Sección de Atención al Público de dicha Comandancia de Policía, los cuales acompaño marcados con la letra "H" , "I" y "J", no asistiendo a ninguna de ellas, posteriormente se trató de ubicar al señor Argimiro Briceño Dugarte, por vía de telegrama atraves (sic) del Instituto de Telégrafo, no siendo posible su ubicación, acompaño a la presente constancia emitida por dicho instituto marcada con fa letra "K". Señor Juez cabe resaltar que la falta de cumplimiento de la obligación contraída por el señor Argimiro Briceño Dugarte, al abandonar la obra ha causado graves daños a la Junta de Condominio que aquí represento ya que esta como propietaria de la obra si cumplió al inicio de la obra con su obligación de pagar el 50% del monto convenido, y el contratista cumplió parcialmente con su obligación, es decir, que ejecutó un porcentaje de la obra, que representa un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.883.020,65), causándole a la Junta de Condominio un perjuicio por obra no ejecutada por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.276.702,71), según se evidencia de informe de valuación de obra ejecutada realizado por la ingeniero Marianella Matheus solicitado por la junta de condominio, el cual anexo marcado con la letra "L", contentivo de cinco (5) hojas, el cual tuvo un costo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Los escombros dejados en la placa ocasionó el estancamiento de aguas de lluvia produciendo filtraciones en la misma debiendo ser removidos a expensas de la junta de condominio ocasionándoles un gasto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) tal como se evidencia en factura Nro. 0340, emitida por Herrería Paraguaná, que anexo marcada con la letra "M". El daño más grave por la inejecución de la obra es el que se le ha ocasionado a los propietarios de los apartamentos del quinto piso que se encuentran por debajo de la placa donde se debía ejecutar la obra, ya que el señor Argimiro Briceño Dugarte tuvo que romper el piso de la placa, dejando la misma sin protección contra la interperie (sic), por lo que en los techos y paredes de estos apartamentos las filtraciones han sido de extrema gravedad, tal como se evidencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 28 de octubre de 2002, la cuál anexo marcada con la letra "N" contentivo de venticuatro (sic) (24) folios; igualmente en esta inspección judicial se deja constancia del estado actual de la obra, y algunos daños por filtración en las paredes y techos del pasillo del quinto piso del edificio, dichos daños ascienden a un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Artículo 1.264 y 1.271 del Código Civil Vigente.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto el señor Argimiro Briceño Dugarte, no ha cumplido con su obligación de ejecutar la obra convenida, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de la Junta de Condominio del edificio Residencia Los Sauces, antes mencionado, a fin de demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, antes identificado, en su carácter de propietario de la firma personal "PROYECTOS Y CONSTRUCIONES OBRAS CIVILES" DE ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagar a mi representada, las cantidades que se expresan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.276.702,71), cantidad esta que corresponde a la diferencia que existe entre el monto pagado al demandado por mi representada, y la obra ejecutada.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUATROMIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.404.723,36), cantidad esta que corresponde a lo dado al demandado por mi representada para la gestión de la respectiva permisologia (sic) de construcción, la cual no fue realizada.
TERCERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), por concepto de pagos realizados por mi representada, para la remoción de escombros y reparación de daños causados en el techo del edificio.
CUARTO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.oo), por concepto de pagos realizados por mi representada, a la ingeniero Marianella Matheus, por la elaboración de informes de peritaje realizado.
QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), por concepto de los daños causados tanto en los apartamentos como en el pasillo del quinto piso del referido edificio.
SEXTO: Las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este tribunal de conformidad con el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Estimamos la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 4,171.426,02) (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada expuso:
PRIMERO: En vista que mi representado judicial en este acto me ha sido imposible ubicar en la dirección aportada por la parte demandante y tal requerimiento no ha sido posible ejecutarlo, informo al Tribunal que carezco de más conocimientos de los hechos aportados y alegados por la demandante y es por ello que esta defensa no puede exponer medios idóneos como lo requiere el presente procedimiento; en razon (sic) de mi etica (sic) profesional lo cual salvaguardo explano lo siguiente: 1) Por cuanto no tengo defensa o alegatos que alegar a priori, por tanto no puedo negar ni admitir la deuda; sin embargo, a todo evento rechazo y contradigo de manera general, tanto los hechos como el derecho por la parte demandante, alegatos que hago en cumplimiento del PRINCIPIO DE LA ÉTICA PROFESIONAL como Defensor Ad-Litem (…)
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se despende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante:
Que en fecha 23 de abril de 2002, la Junta de Condominio “Residencias Los Sauces”, representada por su Presidenta, ciudadana María Teresa Vielma Lobo, suscribió un contrato, con el señor ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, en representación de la firma personal "PROYECTOS Y CONSTRUCIONES OBRAS CIVILES".
Que el señor ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, se comprometió a realizar todas las gestiones inherentes a la obtención de los respectivos permisos requeridos para la referida construcción, habiéndosele cancelado por dicha gestión la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 404.723,36), según consta de comprobante de egreso, sin número, el cuál acompañó marcado con la letra "C".
Que el señor Argimiro Briceño, inició la obra como fue acordado, y por su parte la Junta de Condominio le pagó de manera sucesiva, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.7.165.000) (sic), lo que representa el (44%) del total del monto de la obra, cumpliendo de esta manera su representada con lo establecido en el contrato, tal como se evidencia en recibos de cancelación emitidos por Argimiro Briceño Dugarte, anexados marcados con las letras "D”, 'E", "F" y "G".
Que el señor Argimiro Briceño Dugarte, no había cumplido con la totalidad de la obligación por él asumida, ya que a partir del mes de junio abandonó la construcción de la obra, dejando ejecutado un pequeño porcentaje de la misma, no existiendo causa que lo justificara, ni habiendo él comunicado a la Junta de Condominio el motivo de su incumplimiento, por lo que su mandante intentó establecer comunicación con el señor Argimiro Briceño Dugarte, por vía telefónica y posteriormente en visitas a la residencia, cuya dirección aparece indicada al pie de los recibos de cancelación, ya anexados a esta demanda bajo las letras “D”, “E", "F" y "G", siendo imposible su ubicación.
Que la falta de cumplimiento de la obligación contraída por el señor Argimiro Briceño Dugarte, al abandonar la obra, ha causado graves daños a la Junta de Condominio por ella representada, ya que ella como propietaria de la obra si cumplió al inicio de la obra con su obligación de pagar el 50% del monto convenido, y el contratista cumplió parcialmente con su obligación, es decir, que ejecutó un porcentaje de la obra, que representa un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.883.020,65), causándole a la Junta de Condominio un perjuicio por obra no ejecutada por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.276.702,71), según se evidencia del Informe de Valuación de Obra Ejecutada, realizado por la Ing. Marianella Matheus, solicitado por la Junta de Condominio, anexado marcado con la letra "L", contentivo de cinco (5) hojas, el cual tuvo un costo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Que el daño más grave por la inejecución de la obra, es el que se le ha ocasionado a los propietarios de los apartamentos del quinto piso que se encuentran por debajo de la placa donde se debía ejecutar la obra, ya que el señor Argimiro Briceño Dugarte, tuvo que romper el piso de la placa, dejando la misma sin protección contra la intemperie, por lo que en los techos y paredes de estos apartamentos las filtraciones han sido de extrema gravedad, tal como se evidencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 28-10-2002, la cual anexó marcada con la letra "N".
Fundamentó la acción en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Para la Defensora Judicial de la parte demandada:
Que le fue imposible ubicar al representante legal de la empresa en la dirección aportada por la parte demandante y que tal requerimiento no ha sido posible ejecutarlo.
Rechazó y contradigo de manera general, tanto los hechos como el derecho por la parte demandante, alegando que lo hizo en cumplimiento del PRINCIPIO DE LA ÉTICA PROFESIONAL como Defensor Ad-Litem.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
Pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos por las partes para probar los hechos que resultaron controvertidos, a cuyo efecto, hacemos una relación lacónica de las pruebas que fueron aportadas por la representación judicial de la parte actora, así tenemos:
1.- Valor y mérito jurídico del contrato de obra (fs. 24-25), suscrito en fecha 23-04-2002, entre el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte, en su carácter de único propietario de la firma personal “Proyectos Construcciones Obras Civiles”, y la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Los Sauces”.
2.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago al señor Argimiro Briceño Dugarte (f. 26), del 08-05-2002, para probar el pago efectuado al demandado.
3.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago al demandado Argimiro Briceño Dugarte (f. 27), del 21-02-2002, por concepto de abono del 25% del presupuesto de la construcción del techado del Edificio Residencias “Los Sauces”, por la suma de Bs. 4.065.000,00, hoy, Bs. F. 4.065,00.
4.- Valor y mérito jurídico de recibos de pago efectuados al demandado (fs. 28-30), de fechas: 21-03-2002; 24-04-2002 y 10-05-2002, por Bs. 600.000,00 (hoy Bs. F. 600,00); Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. F. 2.000,00); y Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00).
5.- Valor y mérito jurídico del Informe de la Ing. Marianella Matheus Peña, sobre la evaluación de la obra ejecutada por el demandado, referente a la ampliación y techado del edificio Residencias “Los Sauces” (fs. 35-39).
6.- Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial (fs. 42-65), practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la controversia.
7.- Valor y mérito jurídico al recibo de pago a la Empresa “Herrería Paraguaná” (f. 40).
Análisis de las pruebas promovidas:
1.- En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de obra (fs. 24-25), suscrito en fecha 23-04-2002, entre el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte, en su carácter de representante legal de la Empresa “Proyectos Construcciones Obras Civiles”, y la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Los Sauces”, representada por su Presidenta, ciudadana María Teresa Vielma Lobo; del mismo se desprende que efectivamente las partes suscribieron un contrato de obra para la construcción de “…un Techo y Reparación de Un Techo Existente que consiste en lo siguiente: Construcción de Un techo de 383 m2, y la Reparación consiste en la colocación de nuevas canales y corregir filtraciones. El Monto de esta obra es de Dieciséis Millones Doscientos Sesenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.260.390,00)…” En tal sentido, se le da valor probatorio de documento privado, conforme a los artículos 1.368 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Así se decide.
2.- Referente al valor y mérito jurídico del recibo de pago al demandado Argimiro Briceño Dugarte (f. 27), del 21-02-2002, por concepto de abono del 25% del presupuesto de la construcción del techado del Edificio Residencias “Los Sauces”, por la suma de Bs. 4.065.000,00, hoy, Bs. F. 4.065,00; así como también a los recibos de pago efectuados al demandado (fs. 28-30), de fechas: 21-03-2002; 24-04-2002 y 10-05-2002, por Bs. 600.000,00 (hoy Bs. F. 600,00); Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. F. 2.000,00); y Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00); los cuales al no haber sido impugnados por la parte representación judicial de la parte demandada, adquirieron pleno valor probatorio, en los cual se evidencia que la empresa demandada recibió de la parte actora, las sumas señaladas y tomando en consideración que los mismos no fueron impugnados de manera alguna en su oportunidad legal, se les da el valor probatorio que les otorga los artículos 1.368 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad legal. Así se decide.
3.- Referente al valor y mérito jurídico del Informe de la Ing. Marianella Matheus Peña, sobre la evaluación de la obra ejecutada por el demandado, referente a la ampliación y techado del edificio Residencias “Los Sauces” (fs. 35-39); al ser analizado observa el Tribunal que se trata de un documento privado, emanado de un tercero y que no fue ratificado en el proceso, en tal sentido, debe desecharse, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4.- En cuanto al valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial (extra litem) (fs. 42-65), practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la controversia.
Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, y por lo tanto tienen valor de una prueba legal, tomando en consideración que en la misma hubo inmediación de la suscrita Jueza, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció:
(...) La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo (…) (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Posteriormente, en sentencia Nº 399, de fecha 30/11/2000, la misma Sala, con respecto a la Inspección Judicial extra litem, señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le atribuye valor probatorio en el presente juicio, por guardar estrecha con el hecho controvertido. Y así se declara.-
5.- Valor y mérito jurídico al recibo de pago a la Empresa “Herrería Paraguaná” (f. 40); al ser analizado observa el Tribunal que se trata de un documento privado, emanado de un tercero y que no fue ratificado en el proceso, en tal sentido, debe desecharse, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Respecto al escrito de INFORMES que rielan a los folios 152 al 156, en el cual la representación judicial de la parte actora hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, observa este Tribunal que los mismos no aportan ningún elemento de los cuales se pueda deducir elementos probatorios a favor de la parte actora, por lo tanto, se desestiman, y así se decide.
En cuanto a los INFORMES presentados por la Defensora Judicial de la parte demandada (f. 157), esta juzgadora no los aprecia ni los valora, pues de los mismos no se desprenden elementos probatorios a favor de su defendido. Así se establece.
Finalmente, es importante acotar que la parte actora, en su escrito libelar en el petitorio de la acción, solicitó los pagos de:
…omissis…
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.276.702,71), cantidad esta que corresponde a la diferencia que existe entre el monto pagado al demandado por mi representada, y la obra ejecutada.
…omissis…
CUARTO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.oo), por concepto de pagos realizados por mi representada, a la ingeniero Marianella Matheus, por la elaboración de informes de peritaje realizado. (subrayado del Tribunal).
QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), por concepto de los daños causados tanto en los apartamentos como en el pasillo del quinto piso del referido edificio (…)
Sobre el PRIMER particular, alegó la parte accionante en su libelo, que: “…causándole a la Junta de Condominio un perjuicio por obra no ejecutada por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.276.702,71), según se evidencia de informe de valuación de obra ejecutada realizado por la ingeniero Marianella Matheus solicitado por la junta de condominio, el cual anexo marcado con la letra "L", contentivo de cinco (5) hojas, el cual tuvo un costo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo)…” Y siendo que al momento de valorar dicha prueba, la misma fue desestimada, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando IMPROCEDENTES dichos pagos. Así se decide.
En lo que respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, los mismos resultan igualmente IMPROCEDENTES, en razón de haberse desestimados los medios probatorios relacionados con dichos cobros. Así se decide.
Finalmente, con respecto al particular QUINTO, la actora no trajo a los autos tales probanzas, que pudiesen haber llevado a esta juzgadora a la convicción de los gastos reclamados por tal concepto, en tal sentido, resulta igualmente IMPROCEDENTE su pago. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
Que la parte actora celebró con la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Obras Civiles”, representada por el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte, un CONTRA DE OBRA que data del día 23 de abril de 2002, relacionado con la construcción de “…un Techo y Reparación de Un Techo Existente que consiste en lo siguiente: Construcción de Un techo de 383 m2, y la Reparación consiste en la colocación de nuevas canales y corregir filtraciones. El Monto de esta obra es de Dieciséis Millones Doscientos Sesenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.260.390,00)…”
Que la parte actora no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
Que por los razonamientos que anteceden, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio Mauricio Jesús González Quintana, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Junta de Condominio “Residencias Los Sauces”, representada por su Presidenta, ciudadana María Teresa Vielma Lobo, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Obras Civiles”, representada por el ciudadano Argimiro Briceño Dugarte, por las razones señaladas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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