REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6811
DEMANDANTE: REINA JANETH PEÑA DUGARTE.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: Cuatro (4) de Mayo de (2.010).
200º Y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.700.290, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.125, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha cuatro (4) de mayo de (2.010), cuyo auto riela al folio once (11); igualmente este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de la medida preventiva de Embargo.
Riela al folio trece (13) constancia de la Alguacil de este Juzgado de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 6811, librado al ciudadano JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es endosataria en procuración de un (01) titulo valor, comprendido en una letra de cambio, que fue emitida en la ciudad de Mérida en fecha quince (15) de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) la cual fue aceptada para ser pagada el quince (15) de diciembre de 2009, a la orden del ciudadano JULIO ANTONIO MONSALVE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 10.716.434 por el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que el librado aceptante JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO ya identificado, pague ha sido imposible y por ello es que procede a demandar por vía de intimación a dicho ciudadano para que pague o a ello sea compelido por el Tribunal a:
PRIMERO: Pagar CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), que constituye el valor de la cambial.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1968,oo) por concepto de intereses generados desde el la fecha de vencimiento de la letra de cambio el quince (15) de diciembre de 2009 hasta los que se sigan produciendo hasta la definitiva o culminación en el pago de la obligación aquí demandada, calculados al 5% anual.
TERCERO: A pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) por concepto de costas y costos del presente juicio.
CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 121.968,oo), lo que es igual a mil ochocientos setenta y seis con cuarenta y tres unidades tributarias, así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO, ya identificado, fue legalmente intimado en fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), tal como consta en el folio 13 por el agregue de la alguacil titular de este Tribunal, generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por la ciudadana REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.700.290, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLARREAL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.125, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 152.460,oo), que comprende el monto de la letra intimada, intereses y costas calculadas prudencialmente por el tribunal
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.492,oo)
TERCERO: se ordena la indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la Letra de Cambio, tomando en cuenta los índices de la inflación del Banco Central de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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