REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de Dos Mil Diez (2.010).

DEMANDANTE: HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, asistida por el abogado JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA.
DEMANDADO: NANCY CUEVAS DUGARTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.453, asistida por el abogado en ejercicio, JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V- 16.656.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.495, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.963 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 24 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 26 la secretaria deja constancia que la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA Y JONATHAN ADOLFO ARDILA.
Al folio 29 la alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE.
Al folio 43 la secretaria deja constancia que la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, asistida de abogado consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 46 la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 48 la parte demandante por medio del abogado JUSTINO FRANCISCO ARDILA S. consignó escrito contentivo de impugnación de instrumentos privados.
Al folio 49 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio 51 el tribunal deja constancia que la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 65 la secretaria deja constancia de poder apud acta otorgado por la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, a los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ.
Al folio 66 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 2.009, la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad, específicamente la primera planta de una casa para habitación, signada con el N° 1-025 de la nomenclatura municipal, ubicada en El Playón, vía El Valle, sector La Cuchilla, jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Mérida, por medio de contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, a la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, antes identificada, estipulándose la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), como pago del respectivo canon de arrendamiento mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes. En dicho contrato escrito de arrendamiento, se fijó como fecha de término para el arrendamiento del inmueble supra mencionado, seis (6) meses prorrogable, contados a partir del día primero (01) de mayo de 2.009, contrato firmado por vía privada en el municipio Libertador del estado Mérida el día 30 del mes de abril de 2.009.
Ahora bien el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, vencía en fecha, primero (01) de octubre de 2.009, puesto que empezó a regir a partir del primero (01) de mayo de 2.009, según las estipulaciones del contrato, comenzando a transcurrir la respectiva prórroga legal en fecha 01 de octubre de 2.009, tal como dispone la ley especial que regula la materia. La prenombrada arrendataria no ha pagado oportunamente dos (02) mensualidades consecutivas, increpándolo en reiteradas ocasiones a que diera cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, confiando en la palabra de la arrendataria para que pagara lo adeudado por cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas del inmueble arrendado, a lo cual no ha dado cumplimiento, defraudando y aprovechándose de su buena fe.
Por otra parte, en fecha 29 de enero de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le da entrada y ordena formar expediente bajo el N° 467, de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, por parte de la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, parte demandada en el presente juicio. De dicha solicitud de consignación la prenombrada ciudadana, realiza el depósito bancario correspondiente al mes de enero, en fecha 22 de enero de 2.010, y el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2.010, ordena que se le notifique mediante boleta para ponerla del conocimiento de dicho depósito.
Así las cosas dicho depósitos consignado por ante el Juzgado Primero del municipio Libertador y Santos Marquina, hace prueba en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, ya que dicho pago es extemporáneo, por que según el contrato en cuestión la arrendataria tenia que pagar las mensualidades correspondiente a cada canon de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, siendo el caso que a tenor del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo debía ocurrir, dentro los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, si la mensualidad del mes de enero de 2.010, que la arrendataria alega irresponsablemente que no le quiso recibir, el mismo se vencía dentro de los primeros cinco (05) días del mes de enero de 2.010, teniendo el día quince (15) para que realizase su debida consignación por ante el Juzgado correspondiente, ello debió ocurrir hasta el día 20 del mes de enero de 2.010, y si se observa el respectivo depósito bancario el mismo se realizó en fecha 22 de enero de 2.010, quedando innegablemente extemporáneo y fuera de tiempo útil.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble de su única y exclusiva propiedad, específicamente la primera planta de una casa para habitación, signada con el N° 1-025 de la nomenclatura municipal, ubicada en El Playón, vía el Valle, sector La Cuchilla, jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Mérida, suscrito por vía privada en fecha, 30 de abril de 2.009, en razón del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, vale decir, incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidad en tiempo útil, según lo pactado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento respectivo, demanda la entrega inmediata del inmueble anteriormente descrito, así como las costas y costos del proceso.
Solicita se decrete medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, de igual manera solicita se acuerde el depósito de dicho inmueble en su persona, ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, ya identificada.
Estima la demanda en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), equivalente en veintisiete coma veintisiete unidades tributarias (27,27 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, por ser temeraria e infundada, violatoria de normas constitucionales.
Señala la parte demandada que la arrendadora le reconoce el carácter de arrendataria y así lo dice en su libelo de demanda, porque efectivamente ese es el carácter que tiene, por el cual, he dado cumplimiento a sus obligaciones, la principal que es la de pagar el canon de arrendamiento, primero personalmente y después ha venido depositando por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta en el expediente de consignación N° 467.
Afirma la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS, que ha suscrito los siguientes contratos de arrendamiento en orden cronológico:
Primer Contrato: suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de 2.005.
Segundo Contrato: suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de 2.006.
Tercer Contrato: suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de 2.007.
Cuarto Contrato: suscrito en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008.
Quinto Contrato: suscrito en fecha treinta (30) de abril de 2.009.
Como se evidencia de la documentación presentada, el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado durante cinco (05) años, por lo que haciendo uso de su derecho, se acoje a los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Afirma que ha tenido una relación arrendaticia respecto del inmueble objeto del arrendamiento, de cinco (5) años, por lo cual pide muy respetuosamente a este tribunal, declare el derecho a la prorroga legal de dos (02) años, establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que pretende la arrendadora burlar con la demanda incoada, buscando la desocupación del inmueble arrendado con una medida de secuestro que ha solicitado, queriendo incumplir de esa manera, la obligación que tiene con ella, por ser la arrendataria, como es el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que precisamente al vencimiento del plazo del contrato comienza la prórroga legal, y no señala el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los motivos de extinción del contrato.
La parte demandante realiza el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y de enero de 2.010, y haciendo una relación detallada de los pagos de canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2.009, tienen los siguientes: Primero: en fecha (5) de julio de 2.009 pagó la cantidad de (Bs.500,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.009, en fecha cinco (5) de octubre de 2.009 pagó la cantidad de (Bs.500,oo)por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.009, en fecha cinco (5) de noviembre de 2.009 pagó la cantidad de (Bs. 500,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.009, sin embargo al leer el recibo quedó sorprendida, cuando leyó que la arrendadora le expedía el recibo con fecha cinco (5) de septiembre de 2.009, señalando que el pago correspondía al mes de septiembre de 2.009, lo cual no es cierto, por cuanto el canon de arrendamiento correspondía al mes de noviembre de 2.009, ya que el mes de septiembre de 2.009 ya había sido pagado, conforme al recibo que ha presentado del mes de septiembre de 2.009 precisamente, la arrendataria inmediatamente le hizo ver la situación, a lo que ella respondió que ello no tenía importancia, que una equivocación la tiene cualquiera, que ambas bien sabían que le estaba pagando, y la arrendataria guardó el recibo.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2.009 pagó la cantidad de (Bs.500,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.009, y cual es su sorpresa, que al revisar el recibo de pago, la arrendadora le señalaba que correspondía al mes de noviembre de 2.009, siendo lo correcto que el recibo debía decir que el pago correspondía al mes de diciembre de 2.009, a lo cual se dirigió inmediatamente a la arrendadora, para señalarle su equivocación, a lo que le indicó, lo que ya le había dicho anteriormente, que una equivocación la tiene cualquiera, lo que en esta fecha de la demanda le evidencia que la arrendadora estaba actuando de mala fe, por cuanto cuando fue a hacerle el pago correspondiente al mes de enero de 2.010, se negó a recibirle el pago, queriéndole expedir un recibo por el mes de diciembre de 2.009, cuando ambas partes sabían que el mes de diciembre de 2.009 ya lo había pagado y la arrendadora así lo recibió, por lo cual se negó a seguirle el juego y a los efectos de dar cumplimiento con la obligación de todo arrendatario, que es el pago del canon de arrendamiento, solicitó como efectivamente lo esta haciendo el pago por ante el Tribunal Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a las constancias expedidas por ese mismo tribunal, cobro este que rechaza y niega por ser ilegal, por cuanto bien sabe la arrendadora que la arrendataria esta amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que le corresponde la prórroga legal, y afirma que estando amparada por la prórroga legal, no está obligada a hacer la entrega del inmueble arrendado, hasta tanto venza el término de la prórroga y no está atrasada en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, cobro que representa entonces una situación por demás irregular y verdaderamente arbitraria. Siendo que entonces la actitud tomada por la arrendadora ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, contradictoria, por que está reconociendo que el contrato de arrendamiento suscrito por ellas es a tiempo fijo y al mismo tiempo solicita la entrega del inmueble por vencimiento de una supuesta prórroga legal que no existe, por que oculta a este tribunal, tanto que han suscrito contratos de arrendamiento sucesivos durante cinco (5) años, como no ha sido notificada de la terminación del contrato y consecuencialmente del comienzo de la prórroga legal, desconociendo que a quien favorece la ley es a ella, y afirma que tampoco está atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento, mucho menos debe ningún mes por concepto de canon de arrendamiento. De los recibo de pago se puede evidenciar que cumplía religiosamente su obligación de pagar el canon de arrendamiento los días cinco (05) de cada mes.
La demandante fundamenta su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es este el caso, por cuanto quedó demostrado conforme a los contratos identificados, los mismos siempre han sido por escrito y a tiempo determinado, por lo cual solicita sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo no tiene asidero ni razón legal, igualmente la parte demandante solicita se decrete la medida de secuestro, de esta manera expresa la parte demandada que ha estado pagando los cánones de arrendamiento correspondientes mediante pagos hechos personalmente a la arrendadora como los depósitos en el expediente de consignación N° 467 llevado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así pues, no tiene deteriorado el inmueble, tampoco esta obligada a hacer mejoras según el contrato y está amparada por la prórroga legal conforme a los términos del artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, término que no ha vencido, por lo cual solicita que esta petición de la parte demandante sea negada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Es el caso también, que la ciudadana arrendadora, ocultó flagrantemente a este tribunal, que aumentó el canon de arrendamiento, por cada contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cuando expresamente los alquileres están congelados, mediante decretos publicados en la gaceta oficial, que prohíben aumentar el canon de arrendamiento, lo cual lleva a determinar que esas cantidades pagadas demás, están sujetas a reintegro a su favor, lo cual se evidencia de los mismos contratos.
Solicita a este tribunal declare con lugar el derecho que tiene a la prórroga legal que le otorga el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declare sin lugar la demanda incoada en su contra, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandante.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables y que riela en original al folio cuatro (4).
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, igualmente identificada, en su carácter de arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Fotostática del Expediente de Consignaciones número 467 llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al meses de enero de dos mil diez (2010) se realizó de manera extemporánea y, por ende, se les debe considerar como ilegítimamente efectuadas. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tal consignación fue legítimamente efectuada y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que la misma se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “El canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.500,00) mensuales, canon que debe pagar la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes en curso(…)”, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2010, debe ser consignado dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, consignó en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto al canon de arrendamiento correspondientes al mes de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), canon éste que el actor señala en su libelo de demanda como insoluto. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática simple que obra agregada al folio veinte (20), que se corresponde con el documento de propiedad del inmueble arrendado a la parte hoy demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la propiedad que ostenta la parte aquí demandante sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve en original el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento suscritos entre los aquí justiciables y que se señalan a continuación: primer contrato suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005); segundo contrato suscrito en fecha veintidós de febrero de dos mil seis (2006); tercer contrato suscrito en fecha veintidós de febrero de dos mil siete (2007); cuarto contrato suscrito en fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho (2008); y el quinto contrato suscrito en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), todos promovidos con el objeto de demostrar el carácter de arrendataria que posee la aquí demandada desde hace mas de cinco (5) años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Es preciso señalar que, la parte actora a través de escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), impugnó los documentos que fueran consignados por la accionada junto a su escrito de contestación a la demanda, por ser lo mismos copias simples de instrumentos privados; sin embargo, la aquí accionada promueve tales documentos en original, por lo que éste Juzgado pasa a valorarlos de conformidad con la normativa señalada.
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció los contratos de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que de los mismos se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, igualmente identificada, en su carácter de arrendataria, desde hace mas de cinco (5) años, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito de las constancias de pago de cánones de arrendamiento emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente número 467, los cuales se detallan y valoran de la siguiente manera:
• Constancia de pago por Bolívares Quinientos (Bs.500,00), correspondiente al mes de enero de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tal consignación fue legítimamente efectuada y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que la misma se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “El canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.500,00) mensuales, canon que debe pagar la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes en curso(…)”, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2010, debe ser consignado dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, consignó en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto al canon de arrendamiento correspondientes al mes de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), canon éste que el actor señala en su libelo de demanda como insoluto. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de pago por Bolívares Quinientos (Bs.500,00), correspondiente al mes de febrero de dos mil diez (2010). De la revisión de las actas, se desprende que tal consignación se realizó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), por lo que en atención a los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al razonamiento ya expresado, es por lo que se le debe tener en estado de solvencia a la arrendataria en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de pago por Bolívares Quinientos (Bs.500,00), correspondiente al mes de febrero de dos mil diez (2010). De la revisión de las actas, se desprende que tal consignación se realizó en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), por lo que en atención a los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al razonamiento ya expresado, es por lo que se le debe tener en estado de solvencia a la arrendataria en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve los recibos de pago de canon de arrendamiento que se detallan y valoran de la siguiente manera:
• Recibo original de fecha cinco (5) de julio de dos mil nueve (2009), que prueba según arguye la promovente, haber pagado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba y luego de verificado el recibo promovido y que se encuentra agregado como primero al folio cincuenta y nueve (59), es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el pago se efectuó de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
• Recibo original de fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), que prueba según arguye la promovente, haber pagado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba y luego de verificado el recibo promovido y que se encuentra agregado como segundo al folio cincuenta y nueve (59), es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el pago se efectuó de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
• Recibo original de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009), que prueba según arguye la promovente, haber pagado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba y luego de verificado el recibo promovido y que se encuentra agregado como tercero al folio cincuenta y nueve (59), es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el pago se efectuó de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
• Recibo original de fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que prueba según arguye la promovente, haber pagado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba y luego de verificado el recibo promovido y que se encuentra agregado como primero al folio sesenta (60), es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el pago se efectuó de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
• Recibo original de fecha cinco (5) de diciembre (que la demandada señala erróneamente como de fecha cinco de noviembre) de dos mil nueve (2009), que prueba según arguye la promovente, haber pagado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba y luego de verificado el recibo promovido y que se encuentra agregado como segundo al folio sesenta (60), es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, sin embargo dicho pago no se efectuó de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
• Finalmente, promueve un recibo de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil nueve (2009), con el cual pretende comprobar el pago correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009); sin embargo, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, de los documentos promovidos por la accionada, no se desprende la existencia en las actas de dicho recibo, puesto que el tercer recibo agregado al folio sesenta se encuentra fechado el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009) y en el mismo se señala que corresponde al pago del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, igualmente identificada, en su carácter de arrendataria, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y ENERO DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE-2009, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, aunado a la declaratoria de extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2010 no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dicho mes, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.500,00) mensuales, canon que debe pagar la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes en curso(…)”
Así mismo, la cláusula OCTAVA del indicado contrato, establece:
“La falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este Contrato, da derecho a la arrendadora a proceder a la resolución de este Contrato”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE-2009 y la declaratoria de extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2010 no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dicho mes, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.203.453, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendadora, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA y JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 16.656.830 y V 14.267.987, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 122.495 y 82.846, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.024.963, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria, debidamente representada por los Abogados en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.203.032 y V 5.206.122, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 20.781 y 91.365, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber la primera planta de una casa para habitación, signada con el número 1-025 de la nomenclatura municipal, ubicada en El Playón, vía El Valle, sector La Cuchilla, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 467. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y media de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Sria.