EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151 º
Vista la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.763, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ESCOLÁSTICA BELANDRIA DE MOLINA, JUANA DE LA MERCED BELANDRIA MOLINA y MANUEL ALBEIRO MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los dos últimos, titulares de la cédula de identidad número V 3.621.500, V 4.699.440 y V 15.620.606, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra las ciudadanas MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ y DORIS DEL CARMEN SOSA DE ROJAS, venezolanas, casadas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.103.404 y V- 8.026.449, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, se acordó formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente; ahora, esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante incoa demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sustentada la misma en cinco (5) LETRAS DE CAMBIO (títulos cambiarios) que se consignan junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las cartulares anexas, se desprende que las letras de cambio marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, se encuentran suscritas por la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.404, en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE, así como por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SOSA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V - 8.026.449, en su carácter de FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA de tal obligación. Sin embargo, los títulos cambiarios marcados “E” y “F”, sólo se encuentran suscritos por la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V 10.103.404, en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: A los efectos, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En este estado, por cuanto las demandadas no mantienen una comunidad jurídica plena respecto al objeto de la causa, materializado en el hecho que la ciudadana DORIS DEL CARMEN SOSA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V 8.026.449, no suscribió las cambiarias marcadas con las letras “E” y “F”, no siéndoles exigibles en consecuencia, es por lo que el litisconsorcio pasivo no se encuentra legítimamente constituido. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por el Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.623.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.763, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ESCOLÁSTICA BELANDRIA DE MOLINA, JUANA DE LA MERCED BELANDRIA MOLINA y MANUEL ALBEIRO MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los dos últimos, titulares de la cédula de identidad números V- 3.621.500, V- 4.699.440 y V- 15.620.606, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra las ciudadanas MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ y DORIS DEL CARMEN SOSA DE ROJAS, venezolanas, casadas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V -10.103.404 y V- 8.026.449, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Se ordena la notificación de la parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Se libro boleta de notificación a la parte demandante.-
SRIA
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