EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6746

DEMANDANTE: MARÍA AÍDA RONDÓN, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN.

DEMANDADO: MARÍA BELANDRIA.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Doce (12) de Marzo de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARÍA AIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.451, representada en este acto por la abogada en ejercicio, BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, para demandar a la ciudadana MARÍA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.123, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2.010. Al folio 13 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana MARÍA AIDA RONDÓN, representada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN.
Al folio 15, la secretaria deja constancia que la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita se decrete medida preventiva de secuestro. Al folio 19, la alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada librada a la ciudadana MARÍA BELANDRIA. Al folio 44, la secretaria deja constancia que la ciudadana MARÍA BELANDRIA PEREZ, asistida de abogado consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 46 el tribunal deja constancia que la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, consignó escrito de admisión de hechos.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana MARÍA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.123, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el fallecido PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, padre de la ciudadana MARÍA AÍDA RONDON, por una casa de habitación ubicada en el sitio denominado Puente, en la aldea El Arenal, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida. Según el acuerdo verbal entre el fallecido PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ y la ciudadana MARIA BELANDRIA, antes identificada, ésta se obligó a pagar el alquiler con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes con un canon irrisorio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Es el caso, que al fallecimiento del padre de la ciudadana MARÍA AÍDA RONDÓN, el compromiso de pago de la arrendataria, recayó sobre la ciudadana antes señalada, el cual fue cumpliendo la arrendataria, unas veces con puntualidad, otras veces con retraso, pero siempre le cancelaba los cánones, pero esta conducta de la arrendataria ocurre hasta mediado del año dos mil ocho 2.008, que ella paga medianamente con puntualidad, posteriormente pagó ante tanta insistencia hasta el mes de noviembre de 2.008, para este mes el canon se logró que la arrendataria pagara la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), canon este irrisorio, porque jamás quiso la arrendataria que se le ajustara a la realidad, siempre estuvieron con la idea de que se le vendiera la casa, ya que la misma es utilizada para envasar productos genéricos de limpieza, que son distribuidos por toda la familia en toda la ciudad de Mérida. Como la arrendataria se propuso a no pagar más los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2.008 hasta la presente fecha, en consecuencia la arrendataria se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009 y los meses enero y febrero de este año 2.010, sumando todos los meses antes mencionados en su totalidad quince (15) meses, cada canon por la cantidad de cuarenta bolivares (Bs.40,00), todo lo cual suman la cantidad de seiscientos bolivares (Bs. 6000,00), y pese a las diversas gestiones realizadas como representante legal de las herederas, para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento no lo he logrado. En su petitorio, la parte demandante, solicita a la parte demandada a través de este tribunal, para que convenga en:
a) A dar por terminada la relación arrendaticia verbal celebrada entre el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, padre de la solicitante, y la ciudadana MARÍA BELENDRIA, antes identificada el cual tiene por objeto el inmueble antes especificado.
b) A desalojar el inmueble y devolvérselo a la ciudadana MARÍA AÍDA RONDÓN, sin plazo alguno, y totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
c) Solicita al tribunal se sirva decretar el desalojo que recaerá sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
d) A pagar los costos y costas que puedan originarse en la presente demanda.
e) Estima la presenta demanda en la cantidad de seiscientos bolivares (Bs. 600,oo), en unidades tributarias nueve con veintitrés (U.T 9,23.).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que es cierto que realizó un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, hoy fallecido, por la cantidad mencionada en la compulsa que le fue entregada con la citación, en el año 1.998, la cual canceló siempre, y luego acordó el pago mencionado por la demandante, pero los retrasos que señala no se deben a irresponsabilidad de su parte, sino que cuando iba a buscar en su oficina a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, para cancelar, casi nunca la hallaba.
Explica la parte demandada que actualmente en el inmueble se encuentra viviendo su hijo ARTURO QUINTERO, con su concubina y sus dos menores hijos de 2 y 1 año respectivamente, y ella pensó que estaban cancelando el canon de arrendamiento y se desentendió, por lo cual ocurrió la falta de pago.
Sin embargo en la demanda no se hace mención a lo siguiente: 1) existió y existe un documento privado en forma de recibo en donde se adelantan al fallecido PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, la cantidad de cien mil bolivares (Bs.1000.000,00) anteriormente, hoy cien bolivares (Bs.100,00) por concepto de negociación del lote de terreno con sus mejoras la cual se estableció en tres millones de bolivares (Bs. 3.000.000,00) hoy tres mil bolivares (Bs.3.000,00) quedando a deber dos millones novecientos mil bolivares (Bs. 2.900.000,00) hoy dos mil novecientos bolivares (Bs.2.900,00) que pagaría al momento de la firma definitiva del documento de compra-venta debidamente registrado, firma que no tuvo lugar por el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ. De igual manera menciona que al rancho se le cambió el techo de asbesto en mal estado por zin y se le realizaron mejoras en todos los aspectos por un monto aproximado de quinientos ochenta bolívares (Bs.580,00). su petitorio expone que conviene en dar por terminada la relación arrendataria una vez que se reconozcan o se le de la oportunidad de finiquitar la negociación expresada en el documento privado, siendo que tiene el derecho de preferencia ofertiva, a fin de darle la seguridad de vivienda a su hijo. conviene en pagar los cánones de arrendamiento atrasados más los intereses de mora. Solicita que se fijen los términos de la negociación y en caso de negativa, que se le de una prorroga legal de acuerdo al tiempo de 12 años que ha permanecido como inquilina del inmueble según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para desocupar el inmueble, de por lo menos 6 meses. Rechaza la medida de desalojo solicitada por cuanto de no haber un acuerdo en la compra-venta debe buscar donde ubicar a su familia, de igual manera solicita que se le exonere del pago de costas y costos del proceso.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora estima pertinente señalar lo siguiente: Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y, más precisamente, del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada en dicha oportunidad acepta expresamente el hecho de la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal, así como la insolvencia en que se encuentra, referida al pago los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el mes de FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), ambos inclusive, cada uno a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00).
Ahora bien, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.
En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2º del transcrito artículo 389 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el mes de FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, más por el contrario, como ya se expuso, la demandada admite el hecho cierto de tal insolvencia, lo cual se encuentra de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el mes de FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), ambos inclusive, cada uno a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el mes de FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), ambos inclusive, cada uno a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA AÍDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.451, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara y civilmente hábil, en su carácter de Sucesora del Causante PEDRO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, debidamente representada por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA EDUVINA BELANDRIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.123, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, quien fuera asistida por el Abogado en ejercicio EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.531, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber una casa de habitación ubicada en el sitio denominado Puente, en la Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes desde el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el mes de FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), ambos inclusive, cada uno a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.

Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA.