REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Julio de dos mil diez.
200º y 151 º
SOLICITANTES: JUANITA RONDÓN DÁVILA Y RAMÓN ANTONIO GUILLÉN IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.103.847 y V-10.109.201 respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en Avenida Las Américas, Barrio San José de las Flores, Parte Baja, Calle 2, Casa N° 1-17, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada BEATRÍZ DEL VALLE DÁVILA AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintisiete de Mayo de dos mil diez, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha veintisiete de Mayo de dos mil diez, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
A través de diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES. al folio (10) De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Físcal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los Solicitantes: JUANITA RONDÓN DÁVILA Y RAMÓN ANTONIO GUILLÉN IZARRA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E lías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta del Acta de Matrimonio número 11, folios 29, 30 y 31 , correspondiente al año 1.996, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Barrio San José de las Flores, Parte Baja, Calle 2, Casa N° 1-17, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida. Indican que desde el mes de Abril del año 1.996, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JUANITA RONDÓN DÁVILA Y RAMÓN ANTONIO GUILLÉN IZARRA, número 11, folios 29, 30 y 31 , correspondiente al año 1.996, expedida por el Registro Civil del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de dos mil seis.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JUANITA RONDÓN DÁVILA Y RAMÓN ANTONIO GUILLÉN IZARRA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de Abril del año 1.996, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUANITA RONDÓN DÁVILA Y RAMÓN ANTONIO GUILLÉN IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.103.847 y V-10.109.201 respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en Avenida Las Américas, Barrio San José de las Flores, Parte Baja, Calle 2, Casa N° 1-17, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada BEATRÍZ DEL VALLE DÁVILA AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.670, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 137.887 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI
En la misma fecha se copió y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº .-
Sria.-
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