EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2.010).-

200º y 151 º
EXP. Nº 6912
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20009148-7, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, tomo 288-A-SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, conforme se desprende de resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, a través de su co-apoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.482.
Parte Demandada: RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRÁN SANTIAGO Y JESÚS ÁNGEL ALBARRÁN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.719.522 y V-10.715.850, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20009148-7, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, tomo 288-A-SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, conforme se desprende de resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, demanda a los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRÁN SANTIAGO Y JESÚS ÁNGEL ALBARRÁN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.719.522 y V-10.715.850, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida., por cobro de bolívares por el procedimiento de Vía Intimatoria. Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 456, ordinal 1º, 479, 414, del Código de Comercio; 640, del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
“…para que pague o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 109.455,28), por concepto de capital adeudado, treinta y cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 34.168,29) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 24 de junio de 2.008 al 14 de agosto de 2.009, la cantidad de tres mil quinientos veinte bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.520,81) relativa a los intereses moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el 24 de julio de 2.008 al 14 de agosto de 2.010, todo ello configura el pago de la obligación liquida y exigible contenida y contraída por la parte demandada…”.

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La parte demandante señala que los intereses fueron calculados desde el 24 de julio de 2.008 al 14 de agosto de 2.010, los cuales se discriminan conforme a la hoja de cálculo, realizada por la vice presidencia legal de su patrocinada. Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del instrumento en que basa su pretensión la parte actora, se desprende una inconsistencia en los intereses solicitados en el libelo de demanda y en la hoja de calculo anexa, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses, desde el 24 de julio de 2.008 al 14 de agosto de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, el decreto de intimación debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae el instrumento fundamental de la acción que fue consignada con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, sin que pueda en ningún caso exceder de la cantidad correspondiente, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA