JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA identificado en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, a través de la cual solicita al Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto han trascurrido más de seis (06) meses desde el momento en que se admitió la presente demanda y no han citado al prenombrado ciudadano, igualmente, no se ha consignado la declaración sucesoral de la sucesión Araujo Marquina, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, identificado en autos, debidamente representado por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, igualmente identificado en autos, fue admitida por éste Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia al folio sesenta y ocho del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo se desprende de las actas procesales, precisamente al folio sesenta y nueve (69), diligencia suscrita por la parte demandante en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de los fotostatos destinados a la citación de la demandada, así como para la práctica de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Al folio noventa y dos (92), obra diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, debidamente asistido de abogado, a través de la cual consigna para que surta los efectos legales consecuentes, copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, parte demandante. En este sentido y de conformidad con lo regido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener a la parte demandada citada para todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En ese orden de ideas, dado el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, parte demandante, es por lo que éste Juzgado a través de auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Norma Civil Adjetiva, ordenó suspender el curso de la presente causa hasta tanto constara en autos la representación de los herederos del causante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Al folio ciento dos (102), obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), a través de la cual consigna la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante RAFAEL ERASMO ARAUJO, así como la debida representación de los mismos para impulsar el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Ahora bien, en cuanto a la petición de la parte accionada en cuanto a la Perención de la Instancia, es preciso señalar el contenido del artículo 267, precisamente de su ordinal 3º:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este sentido, siendo que la causa fue suspendida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) y dado que la parte actora cumplió con la carga procesal correspondiente de impulso procesal al consignar en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante RAFAEL ERASMO ARAUJO, así como la debida representación de los mismos, transcurriendo entre ambas fechas CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS, es por lo que en la presente causa no se incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA identificado en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
Consecuentemente, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos para la reanudación de la presente causa, aunado al hecho que la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Civil Adjetiva, ORDENA la notificación de las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento que transcurridos que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones, se REANUDARÁ el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana.- Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Sria.