REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. N° 6708

DEMANDANTE: GRUPO DIVICA C.A. A TRAVÉS DE SU DIRECTORA ADMINISTRATIVA ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI.
DEMANDADO: PÉREZ DE RUJANO YORAIMA JOSEFINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: diecinueve (19) de febrero de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, procediendo con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden de GRUPO DIVICA.C.A., asistido por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.847.685, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.214.768, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, tal como consta al folio 17, librando las correspondientes boletas de citación para que comparezca la parte demandada por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquél en que conste en autos su citación.
Al folio 21 la secretaria de este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal y culminadas las horas de despacho no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
Se evidencia al folio 23 diligencia suscrita por la parte actora por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 24.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:
que su representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PEREZ DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.214.768, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, un local comercial marcado con el N° 8, ubicado en las Residencias los Compadres, Avenida dos (02) Lora, calle 35 de esta ciudad de Mérida, conforme consta en documento privado.
Que se fijo una duración del contrato de seis (06) meses a partir del primero (01) de julio de 2.008.
Que la relación arrendaticia había empezado el primero (01) de septiembre de 2.006, igualmente que el vencimiento del contrato culmino el 31 de diciembre de 2.008.
Que como la relación arrendaticia duro más de un año y menos de cinco años, el vencimiento de la prorroga legal ocurrió el 31 de diciembre de 2.009.
Que sin embargo llegado el vencimiento de la prorroga legal, la arrendataria YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO, ha incumplido con la obligación de entregar el local comercial arrendado.
Que durante la prorroga legal, el canon de arrendamiento mensual fue establecido también en la misma suma cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales que la arrendataria ha pagado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.009.
que en la cláusula novena del contrato suscrito el primero (01) de julio de 2.008, se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, y demás servicios de que este dotado el inmueble son por cuenta de la arrendataria quien asumió la obligación de presentar todos los recibos cancelados al término del contrato.
que en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que el término del contrato de arrendamiento no entrega el inmueble, pagará al arrendador a titulo de cláusula penal por incumplimiento, la suma de cien (Bs. 100,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, que por todas estas razones es que procede a demandar con el carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA y DIRECTOR GENERAL DEL GRUPO DIVICA C.A. propietario y arrendador del local comercial a la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL para que:
PRIMERO: debido al vencimiento de la prorroga legal a cumplir su obligación de entregar a su representada “GRUPO DIVICA C.A” el local comercial marcado con el N° 8, ubicado en La Residencias Los Compadres, Avenida 2 Lora, con Calle 35 de esta ciudad de Mérida, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: A indemnizar a su representada, a titulo de penalidad por la falta de entrega del apartamento al vencimiento de la prorroga legal esto es a partir del primero (01) de enero de dos mil diez y hasta el 1º de febrero de 2.010 (fecha de esta demanda) la suma de cien (100,00) bolívares diarios, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs, 4,100,00), más la misma cantidad de cien (Bs. 100,00 ) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha última señalada (10-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme.
TERCERO: A entregar a su representada cancelados los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano.
CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00).
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: promueve los documentos privados de fecha 01 de julio de 2.008, (anexo B del libelo), 01 de diciembre de 2.007 (anexo C del libelo) y 01 de septiembre de 2.006 (anexo D del libelo ) instrumentos fundamentales de la demanda que demuestran:
- Que las partes de ese contrato fueron GRUPO DIVICA C.A. representados por su directora Administrativa ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO, lo que da cualidad a mi mandante para intentar la acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños.
-Que el objeto del contrato estaba constituido por el local comercial N° 8, de Residencias Los Compradles, ubicado en la Avenida 2 con calle 35 de esta ciudad de Mérida.
-Que tenía una duración a tiempo determinado desde el primero (01) de septiembre de 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.008, una duración menor de cinco (05) años.
-Que la prorroga legal venció el treinta y uno (31) de diciembre de 2.009.
-Que las partes establecieron una penalidad de cien (100,00) bolívares diarios para sancionar el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado al vencimiento.
En relación a estas pruebas esta juzgadora al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que efectivamente de estos documentos privados se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento quedando obligados los aquí justiciables entre si, GRUPO DIVICA C.A. representados por su directora Administrativa ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO, se evidencia que el objeto del contrato estaba constituido por el local comercial N° 8, de Residencias Los Compradles, ubicado en la Avenida 2 con calle 35 de esta ciudad de Mérida, con una duración a tiempo determinado desde el primero (01) de septiembre de 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.008, igualmente del mismo se desprende que la prorroga legal venció el treinta y uno (31) de diciembre de 2.009, estableciendo una penalidad de cien (100,00) bolívares diarios para sancionar el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado al vencimiento, y en virtud que dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es por lo que a esta prueba se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Se evidencia a los folios 09 y10 el respectivo Cuaderno de Secuestro, que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2.010); quedando agregada dichas resultas en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2.010), esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte accionada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su cumplimiento, se encuentra suscrito entre ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, procediendo con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden de GRUPO DIVICA.C.A., identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL materializado en el agotamiento de la misma, ya que dicho contrato había empezado el primero (01) de septiembre de 2.006 a tiempo determinado como se desprende del primer contrato de arrendamiento, igualmente que el vencimiento del ultimo contrato culmino el 31 de diciembre de 2.008, por lo que disfrutó de su prorroga legal correspondiente, culminando la misma el treinta y uno (31) de diciembre de 2.009. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario, o en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal; finalmente, luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, procediendo con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden de GRUPO DIVICA.C.A., asistido por la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.847.685, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YORAIMA JOSEFINA PÉREZ DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.214.768, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a su representada “GRUPO DIVICA C.A” el local comercial marcado con el N° 8, ubicado en La Residencias Los Compadres, Avenida 2 Lora, con Calle 35 de esta ciudad de Mérida, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: A indemnizar a su representada, a titulo de penalidad por la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal esto es a partir del primero (01) de enero de dos mil diez y hasta el diez (10) de febrero de 2010 la suma de cien (100,00) bolívares diarios, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00), más la misma cantidad de cien (Bs. 100,00 ) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha última señalada (10-02-2.010) y hasta el siete (07) de abril de dos mil diez (2.010) fecha que consta en el cuaderno de secuestro la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: A entregar a su representada cancelados los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, tal como se obligo en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana, quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.