REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6732.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PARRA DE LOSITO, asistido en este acto por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS.
DEMANDADO: ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: cinco (5) de marzo de 2.010.
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE LOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.781, asistida por el abogado en ejercicio, RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-10.104.343, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.703, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, para demandar a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.698.062, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2.010.
Al folio 09 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE LOSITO, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS.
Al folio 11, la secretaria deja constancia de poder apud acta, otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE LOSITO, a los abogados RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS Y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS.
Al folio 24, la secretaria deja constancia que la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, asistida de abogado, consignó ante secretaria escrito contentivo de contestación a la demanda y cuestiones previas.
Al folio 26, la secretaria deja constancia que el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, consignó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas.
Al folio 116 la secretaria de este tribunal deja constancia que la ciudadana ALIDA DE NAVARRO, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 212, la secretaria deja constancia que el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 213, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE LOSITO, titular de la cédula de identidad N°V-10.714.781, es arrendadora de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida Humberto Tejera, signada con el N° 0-70, segunda planta, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, y una serie de bienes muebles consistentes en una nevera de dos puertas, una cocina, una biblioteca de madera y la línea telefónica signada con el N° 0274-2636998, siendo su arrendataria la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.698.062. Dicha relación arrendaticia la estableció mediante contrato escrito en fecha 30 de julio de 2.002, por un lapso inicial de seis (6) meses, contrato que conforme a los términos establecidos en su cláusula segunda del contrato, se convirtió en uno a tiempo indeterminado ya que ninguna de las partes se manifestó por escrito su voluntad de renovación o prórroga y así la arrendataria continuó hasta la presente fecha ocupando el inmueble, siendo en consecuencia un contrato escrito a tiempo indeterminado. El contrato comenzó a regir a partir del treinta (30) de julio de 2.002. Igualmente se convino y se fijó de mutuo acuerdo entre las partes un canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), hoy día equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bsf.200,oo), y sufrió dos ajustes, hasta incrementarse a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf.400,oo), último canon establecido. Conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento los pagos del canon mensual de arrendamiento deben ser hechos por la arrendataria por mensualidades anticipadas, mes por mes, los días treinta (30) del mes anterior al que comienza a transcurrir el mes de cuyo pago se trate. A fin de efectuar los pagos la arrendataria disponía de un numero de cuenta de ahorros bancaria a nombre de la arrendadora, y en la oportunidad en la que se ausentó del país, autorizó al ciudadano AUMONIO SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad N°V-2.455.422, para recibir los cánones de arrendamiento, quien al efecto cumplió su encargo hasta el mes de octubre del año 2.009, ya que al encontrarse la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE LOSITO, de regreso en el país, personalmente se dirigió el 02 de noviembre del año 2.009 a efectuar el cobro de los respectivos cánones a la arrendataria, quien le manifestó que ella pasaría a pagarle a su domicilio o que le depositaría en el banco por que en ese momento no tenia el dinero, pero nada de ello ocurrió.
Ahora bien la arrendataria incumpliendo su principal compromiso contractual dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.009, ENERO Y FEBRERO del presente año 2.010, en un todo de conformidad con lo establecido convencionalmente en el contrato, adeudándole la cantidad exigible y de plazo vencido de mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 1.600,oo).
Solicitó al Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constancia de que su arrendataria consignó el día diez (10) de febrero de 2.010 los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.009 y ENERO de 2.010.
En este orden de ideas el contrato de arrendamiento fija como vencimiento de la mensualidad los días 30 de cada mes pero efectuando el pago por anticipado, vale decir, que en el caso que nos ocupa, el vencimiento de la mensualidad del mes de noviembre de 2.009, tuvo lugar el día 30 de octubre de 2.009, debiendo ser consignado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento, es decir, la arrendataria tendría el período de gracia que le establece la ley hasta el día 14 de noviembre de 2.009 para efectuar el pago de manera legítima y considerarse solvente en dicho mes, cosa que no fue así al haber efectuado el pago el día 10 de febrero de 2.010, luego de vencido sobradamente el lapso para realizar la consignación, por lo que el pago extemporáneo no produce efecto liberatorio, y debe considerarse ilegítimamente efectuada la consignación. Igualmente resultan extemporáneos los pagos de los meses subsiguientes, ya que el pago del mes de diciembre de 2.009, tuvo como vencimiento de dicha mensualidad el día 30 de noviembre de 2.009, debiendo ser consignado a mas tardar el día 15 de diciembre de 2.009, el pago del mes de enero de 2.010, tuvo como vencimiento de dicha mensualidad el día 30 de diciembre de 2.009, debiendo ser consignado a mas tardar el día 15 de diciembre de 2.009, el pago del mes de enero de 2.010, tuvo como vencimiento de dicha mensualidad el día 30 de diciembre de 2.009, debiendo ser consignado a mas tardar el día 14 de enero de 2.010 y el pago del mes de febrero de 2.010, tuvo como vencimiento de dicha mensualidad el día 30 de enero de 2.010, debiendo ser consignado a mas tardar el día 14 de febrero de 2.010, pago éste que a la fecha de presentación de la presente demanda aún no se ha realizado, como quedará demostrado en el periodo probatorio.
La presente demanda tiene por objeto que en su carácter de arrendadora del inmueble, pueda obtener un pronunciamiento judicial que declare el desalojo del mismo, ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, antes identificada, en virtud de las disposiciones señaladas en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todas las razones de hecho y de derecho, acude ante este tribunal, para demandar el desalojo del inmueble arrendado descrito en el cuerpo del presente libelo, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana, ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-7.698.062, en su carácter de arrendataria, con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Que convenga o así sea declarado por la sentencia definitiva en el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria por contrato escrito y a tiempo indeterminado.
Segundo: Que convenga o así sea declarado por el tribunal, en pagar la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf.1.600,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2,009, enero y febrero de 2.010 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo) mensuales.
Tercero: Que convenga o así sea declarado por el tribunal en presentar los recibos de pago de los servicios públicos, solventes par ala fecha de entrega del inmueble.
Cuarto: Que convenga o así sea condenada por el tribunal en pagar las costas y costos procesales.
Quinto: Solicita al tribunal que una vez declarada con lugar la presente demanda por desalojo del inmueble en virtud de la falta de pago alegada, se ordene en el dispositivo del fallo la entrega material del inmueble sin plazo alguno.
Solicita sea decretada medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,oo), es decir, 24,61 unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPUSO CUESTIONES PREVIAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes argumentos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda:
a) Rechaza, niega y contradice que la demandante afirme que, “Se haya dirigido personalmente el día 02 de noviembre del año 2.009 a efectuar el cobro de los respectivos cánones a su arrendataria…”(sic), por ser falso d toda falsedad.
b) Rechaza, niega y contradice que el día 02 de noviembre, le hubiere manifestado a la demandante que “ella pasaría a pagarle a su domicilio o que le depositaria en el banco por que en el momento no tenía dinero”, tal y como lo asevera falsamente la parte demandante en su libelo.
c) Rechaza, niega y contradice, la aseveración de la demandante de que nunca fue cabal con el compromiso del pago de los cánones de arrendamiento, tal como ofensivamente se afirma en el libelo de demanda.
d) Rechaza, niega y contradice, que se hubiere atrasado constantemente en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos.
e) Rechaza, niega y contradice que hubiere dejado de cancelar los meses de noviembre, diciembre del año 2.009, y enero y febrero del año 2.010.
f) Rechaza, niega y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), ni ninguna otra cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
g) Rechaza, niega y contradice que las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los meses de noviembre y diciembre de 2.009 y enero de 2.010, “sean extemporáneos”, tal y como erróneamente lo quiere hacer ver la parte demandante interpretando en forma errónea y absurda la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del año 2.009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.
h) Rechaza, niega y contradice que no se hubiere cancelado el mes de febrero del año 2.010 tal y como quedará evidenciado en el lapso correspondiente.
i) Rechaza, niega y contradice que haya habido incumplimiento total y absoluto de parte de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento en la forma convencionalmente fijada tal y como quedará evidenciado en el contexto del presente escrito de contestación.
j) Rechaza, niega y contradice que tenga que hacer entrega material del inmueble arrendado por cuanto en el caso que nos ocupa operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil vigente al no haberse sometido la intención de no continuar con la relación arrendaticia a la condición de notificación anticipada establecida en la cláusula segunda del contrato, y al haber permanecido en el inmueble arrendado con la anuncia de la arrendadora, no obstante haberse vencido el contrato de arrendamiento.
k) Rechaza, niega y contradice que sea condenada a pagar costas y costos procesales.
Como punto previo al acto de contestación de la demanda opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto si se observa el libelo de demanda interpuesto por la arrendadora, podemos determinar con absoluta precisión que el referido libelo adolece de los requisitos exigidos por los ordinales 2 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no explica el carácter con que actúa en su condición no sólo de arrendadora sino también y así mismo de propietaria del inmueble, lo cual no se evidencia en el contexto del libelo de demanda violando lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Cuestión Previa contemplada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: El objeto de la pretensión. En efecto, en el capitulo III del objeto de la pretensión contenido en el libelo de demanda se establece lo siguiente: “La presente demanda tiene por objeto que en mi carácter de arrendadora del inmueble pueda obtener un pronunciamiento judicial que declare el desalojo del mismo, ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, antes identificada, en virtud de las disposiciones legales que taxativamente señala el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En franca violación con lo exigido por el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no determina con precisión ni mucho menos identifica el inmueble al que hace referencia como objeto de su pretensión. En el mismo sentido, en el capitulo IV denominado petitorio, la parte demandante solicita “la entrega de unos bienes muebles inventariados en la cláusula SEXTA consistentes en una nevera de dos puertas, una cocina, una biblioteca de madera y la línea telefónica, sin señalar, ni identificar con precisión los datos, signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad ni evidenciar su titularidad, en franca violación asi mismo con lo exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En efecto, la encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa está dirigida, sin mas al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. La demandante admite que existe un hecho cierto de la existencia de un procedimiento consignatario, tal y como ella misma lo denomina, que fue debidamente notificado tal y como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente que no fue impugnado, ni contradicho por la parte demandante y que por aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo anterior no puede admitirse la acción propuesta pues la misma sólo es permisible por determinadas causales de las cuales la alegada es inexistente, falsa, e improcedente tal y como se refirió y así lo solicita a este tribunal.
Seguidamente pasa a exponer las defensas de fondo para ser decididas en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Primero: Resulta menester advertir que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la actora en el libelo, se colige una manifiesta confusión o contradicción en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, pues por un lado, en el capitulo I de la relación de los hechos la demandante “admite” conocer la existencia del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que la arrendataria se vio en la imperiosa necesidad de realizar ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, con una certificación del tribunal solicitada por la propia demandante ante el tribunal referido de fecha 17 de febrero de 2.010, y que anexa y consigna, aceptando expresamente que hay un hecho cierto de un proceso consignatario, tal y como ella misma lo denomina, y por el otro , en el capitulo III de los fundamentos de derecho y conclusiones de su demanda, fundamenta su temeraria acción en el artículo 34, literal “a” en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, colma la contradicción evidenciada por la parte demandante en el presente proceso, reconociendo por un lado la existencia de un procedimiento, válido, procedente en derecho, temporáneo, para luego en forma contradictoria, y con el ánimo de sorprender la buena fe del tribunal alegar “falta de pago de cánones de arrendamiento”.
Esta ambigüedad y contradicción en la que incurre la demandante expresa y notoriamente en su libelo de demanda, afecta ostensiblemente la acción ejercida, impide la subsistencia del derecho abstracto de acción originado por la prohibición expresa de admitir una acción fundada en una causal inexistente, infundada, y temeraria por las siguientes razones:
Por cuanto la demandante admite conocer la existencia del procedimiento consignatario denominado por ella misma como “hecho cierto del procedimiento consignatario”.
Por cuanto la demandante admite en el libelo que “…al iniciar los preparativos para la introducción de la presente demanda, solicitó por intermedio de su abogado ante los juzgados de municipio constancia de la existencia de algún procedimiento de consignación…”
¿Si la demandante no se hubiera negado a recibir los cánones de arrendamiento en la oportunidad en que fue requerida por la arrendataria para efectuarle el pago en vista de que quien acostumbraba cobrarle los cánones de arrendamiento era el ciudadano AUMONIO SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad N°V-2.455.422, no pasó mas a cobrarlos tal como había sido convencionalmente acordado y ejecutado durante seis (6) años y diez (10) meses de relación arrendaticia.
De la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2.009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ.
En efecto, en la oportunidad en que la arrendataria llevó a cabo el procedimiento de consignación arrendaticia, en el escrito de consignación, específicamente en el capitulo donde se relacionan los fundamentos de derecho, se citó la sentencia antes señalada, cuyo criterio tiene carácter vinculante con relación a la forma de calcular los lapsos para la consignación de los cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Su contenido y alcance no amerita mayores interpretaciones, pues en el caso que nos ocupa la arrendadora “admite” haber estado en conocimiento de que el ciudadano AUMONIO SOSA VIELMA, antes identificado, recibía de parte de la arrendataria, los pagos cada tres meses tal y como lo manifiesta en su demanda, lógico es pensar, que si la arrendadora y parte demandante en el presente proceso no hubiere estado de acuerdo con esa situación, hubiere ordenado el desalojo hace seis años y diez meses que tenía la relación arrendaticia, y tiempo durante el cual los pagos se hacían cada tres (3) meses, de lo cual estaba en perfecto conocimiento la parte demandante, pero nunca objetó esta modalidad de pago, al contrario, la aceptó durante seis años y diez meses que tenía la relación arrendaticia para el momento en que comenzó a negarse a recibir los pagos.
Sorprendentemente la parte demandante trae a colación la misma sentencia en su escrito libelar, interpretando erróneamente la sentencia referida, y concluyendo erróneamente que el pago efectuado es extemporáneo, pretendiendo hacer ver que lo convencionalmente fijado es lo que esta establecido en el contrato, pero el contrato no dice que el vencimiento de las mensualidades se producía los días 30 de cada mes tal y como falsamente lo afirma el demandante, el contrato establece en la cláusula tercera que los pagos los hará la arrendataria anticipadamente mes por mes, sin fijar fecha definitiva, ahora bien, ese no es el pacto convencionalmente fijado por las partes, la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, en el caso que nos ocupa, priva sobre la cláusula del contrato, pues cada tres meses se hacia efectivo el pago de los cánones de arrendamiento. Esa modalidad utilizada durante seis años y diez meses, con la aceptación expresa de la parte demandante, entraña tácitamente un convenio de pago que la arrendadora jamás impugnó en su debida oportunidad, al contrario, fue expresamente admitido por la parte demandante en su libelo, la realidad es que el ciudadano AUMONIO SOSA VIELMA, ya identificado, no acostumbraba pasar a retirar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, durante seis años y diez meses, pasaba cada tres, cuatro y hasta cinco meses y la demandante de autos así lo aceptó durante todo ese tiempo al no haber iniciado procedimiento judicial alguno en contra de la arrendataria, de lo cual se deduce que entre la arrendadora, la arrendataria y el autorizado AUMONIO SOSA VIELMA, se produjo un concierto de voluntades que implicaron un acuerdo entre ellos por la elasticidad que la arrendadora permitió sin objetarlo, sobre esa modalidad de pago, ese pacto convencional de uso generalizado y consecutivo en el tiempo y más aún convalidado por la arrendadora durante todo el transcurso de la relación arrendaticia. Esta claro que esta modalidad de pago admitida y convalidada no constituye hecho contradictorio entre las partes contratantes pues existía este pacto convencional para el pago de los cánones de arrendamiento, (la parte demandante así lo admite en su libelo de demanda), considerar la extemporaneidad de los depósitos efectuados implica renuncia, disminución violación y menoscabo de un derecho del cual tenía conocimiento, fue aceptado y reconocido expresamente por la parte demandante en su escrito libelar, traería como consecuencia, la nulidad de todo pronunciamiento que menoscabe, disminuya o viole ese derecho, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita muy respetuosamente a este tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA DE LOSITO, ya identificada, asistida de abogado, por ser improcedente en derecho, no puede ser admitida la acción propuesta y en consecuencia, declarada sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada así como la solicitud de imposición de costas y costos procesales, solicita condenar en costas y costos procesales, finalmente solicita que la presente contestación de demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pedimentos en ella contenidos.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables cuya vigencia era por seis (6) meses, contados a partir del treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) y del cual se desprende que la relación es por tiempo indeterminado.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA DE LOSITO, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que respecta al carácter arrendaticio, luego de la lectura y análisis del contrato de arrendamiento promovido, se desprende de manera inequívoca que la duración de la relación contractual arrendaticia se estableció por seis (6) meses, PRORROGABLES previa manifestación de las partes, contados a partir del treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), hasta el treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento del contrato en referencia sin haber mediado manifestación alguna de prórroga por parte de los otorgantes, es por lo que de conformidad con lo regido en el literal “A” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondieron seis (6) meses de prórroga legal a la parte arrendataria.
En este sentido es preciso acotar que, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Fotostática Certificada del Expediente de Consignaciones número 470 llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), se realizaron de manera extemporánea y, por ende, se les debe considerar como ilegítimamente efectuadas. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “(...) dichos pagos los hará LA ARRENDATARIA anticipadamente mes por mes”, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2009, debe ser consignado dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ENERO-2010, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, consignó en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE y ENERO DE DOS MIL DIEZ, cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE y ENERO DE 2010, cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE y ENERO DE DOS MIL DIEZ, se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia original emanada del Banco Mercantil (Banco Universal, Oficina Mérida), de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), con la cual pretende demostrar el promovente que desde el día ocho (8) de enero de dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha, la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA DE LOSITO, mantiene la cuenta de ahorros que se señaló en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión y en la cual podía la arrendataria pagar los respectivos cánones de arrendamiento, pero que según arguye el promovente, la demandada nunca tuvo la voluntad de cumplir a cabalidad con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el serial número B0147538, perteneciente a la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA DE LOSITO, que prueba su salida del país en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) hacia los Estados Unidos de América y su reingreso al país en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia efectivamente que la ciudadana se encontraba fuera del país, así como la fecha en que ingresó nuevamente, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de libelo de demanda que corre agregado a los autos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil y artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar que: entre las justiciables existe una relación arrendaticia desde julio de dos mil dos (2002) y que la misma se convirtió a tiempo indeterminado; que la arrendadora nunca manifestó su voluntad de no renovación; que el canon de arrendamiento inicial era la cantidad de Bs.200,00 ajustado posteriormente a la cantidad de Bs.400,00, entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del libelo de demanda que la parte accionada promueve como prueba se desprende la certeza de los particulares invocados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la copia certificada del expediente número 470 que evidencia el procedimiento de consignación arrendaticia llevado a cabo por la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentran insertos: a) escrito de consignación arrendaticia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010); b) copias certificadas de los recibos de pago por concepto de alquiler; c) Constancia suscrita por el Alguacil, Secretaria y Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; d) Diligencias varias y constancias de consignación arrendaticia. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “(...) dichos pagos los hará LA ARRENDATARIA anticipadamente mes por mes”, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2009, debe ser consignado dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ENERO-2010, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, consignó en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE y ENERO DE DOS MIL DIEZ, cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), y en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) consignó el pago correspondiente al mes de FEBRERO-2010, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), todo lo expuesto evidencia forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE y ENERO, FEBRERO DE 2010, cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE y ENERO, FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en lo que se refiere a la consignación realizada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), correspondiente al mes de MARZO-2010 y que obra agregada a los folios 110, 11 y 112, conforme a lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue legítimamente efectuada, por cuanto la misma debía realizarse, según los argumento expuestos, a más tardar el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) y, por ende, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado respecto a dicho mes. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo que se refiere a la consignación realizada en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), correspondiente al mes de ABRIL-2010 y que obra agregada al folio 114, conforme a lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue legítimamente efectuada, por cuanto la misma se efectuó dentro de los 15 días de dicho mes. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la accionada de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no explica el carácter con el que actúa en su condición no sólo de arrendadora sino también propietaria del inmueble arrendado.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda cabeza de autos, se evidencia fehacientemente que la parte actora señala que procede jurisdiccionalmente en su carácter de arrendadora del inmueble en cuestión, probando ciertamente dicho argumento en el iter procesal. Por lo expuesto, dado que se encuentra llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que la cuestión previa opuesta debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, señalando y se cita: “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, (…) si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios.” Fin de la cita. Sin embargo, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En consecuencia, dado que lo señalado por el accionado no guarda relación alguna con la cuestión previa invocada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
3. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la accionada de autos que, dada la existencia de un procedimiento de consignación de alquileres y de conformidad con la decisión emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), caso Inmobiliaria 2000555 C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, es por lo que se le debe tener en un estado de solvencia a la parte aquí demandada, por lo que la acción propuesta no debió admitirse. En este sentido es preciso hacer del conocimiento del demandado que el Juzgado a quo debe apreciar y valorar en el momento procesal correspondiente las consignaciones arrendaticias efectuadas, con el objeto de determinar si las mismas se efectuaron de forma legítima o no, esto de conformidad con lo regido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no existe impedimento legal alguno para haber admitido la acción propuesta; por lo expuesto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y el cual es a TIEMPO INDETERMINADO, se encuentra suscrito entre la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA DE LOSITO, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, en su carácter de parte arrendataria, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y ENERO, FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y ENERO, FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA DE LOSITO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.714.781, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendadora, debidamente representada por los Abogados en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.104.343 y V 8.049.675, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.703 y 48.051, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ALIDA CARMEN ORDOÑEZ DE NAVARRO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.698.062, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.898.422, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.095, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa signada con el número 0-70, segunda planta, ubicada en la Avenida Humberto Tejera, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como los bienes muebles inventariados en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 470. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-
Sria.
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