SENTENCIA Nº 58
Exp. 2010-573
ACTA CONCILIATORIA Nº 10-0784.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Quince (15) de Julio de dos mil Diez (2.010).
200° y 151°
Vista el acta, Nº 10-0785.- suscrita por los ciudadanos: EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON y YANE DEL CARMEN MORÉ, Venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.547. 600 Y V-12.049.049 respectivamente, la última de las nombradas en representación de su adolescente hija (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de dieciséis (16) años de edad; domiciliado el primero en el Sector La Cebada, casa de la Sra. Soledad Morales, cerca de la Sra. Ana Márquez, Aldea las Playitas, y la segunda domiciliada en el Sector Agua Azul, cerca de la Posada El Primor, Aldea Bodoque, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hija: JOSIBEL KARIANA MORENO VERA de ocho (08) meses de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 10-0785, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON, se compromete en este acto a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 300,00), mensuales a la Adolescente antes mencionada, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del Primero (01) de Julio del año dos mil once (2011), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BICENTENARIO. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 10-0785.- suscrita por los ciudadanos: EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON y YANE DEL CARMEN MORÉ, Venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.547.600 Y V-12.049.049 respectivamente, la última de las nombradas en representación de su adolescente hija (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de dieciséis (16) años de edad; domiciliado el primero en el Sector La Cebada, casa de la Sra. Soledad Morales, cerca de la Sra. Ana Márquez, Aldea las Playitas, y la segunda domiciliada en el Sector Agua Azul, cerca de la Posada El Primor, Aldea Bodoque, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de de su Hija: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de ocho (08) meses de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Quince (15) días de Julio de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas (02:30 P.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2010-573.
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