REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.701.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.788, con domicilio procesal en la calle 7, Nº 13-81 Centro Comercial y Empresarial La Estación frente al Ferrocarril, segundo piso local Nº TE207, El Vigía Estado Mérida, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA MARGARITA NAVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.486, viuda, domiciliada en la Victoria Estado Aragua y civilmente hábil, según, Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, bajo el Nº 08, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica de fecha veinte (20) de enero de 2.009.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), intentado por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA MARGARITA NAVA, ambos plenamente identificados en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en la misma. Señala el apoderado judicial de la parte solicitante que en la Partida de
nacimiento, signada con el Nº 105, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), folio S/N, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Estanques Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en un error material, al transcribirse erradamente el apellido de la progenitora de su representada, al aparecer como hija ilegítima de DIGNA “MORA”, siendo lo correcto, hija ilegítima de DIGNA “NAVA” cuanto al apellido de su progenitora, asentado en el Libro correspondiente como “MORA”, siendo lo correcto, “NAVA” como es su verdadero apellido, y expresa que este error aparece tanto en la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil, como en el duplicado que aparece en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Igualmente señala que el apellido de su representada es “NAVA”, y es el apellido que siempre su representada ha usado en sus relaciones sociales y familiares, y que el referido erro cometido en el acta de nacimiento, se demuestra con Copia Certificada de María Margarita, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida; Copia Certificada de los datos Filiatorios de margarita Nava; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 103 de su progenitora Digna Nava; Copia de la Cédula de Identidad de María Margarita Nava; y Copia de la Cédula de identidad de su progenitora Digna Nava, y en razón a lo expuesto es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (folio 1 al 10).
En fecha 17-11-2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se Libro Boleta de Notificación L FISCL NOVENA por falta de fotostatos (folio 11 y vuelto).
En fecha 26-11-2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÈ DEL CARMEN HERNÀNDEZ, con el carácter de autos, consignando los respectivos emolumentos para que se expidan los fotostatos respectivos para librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA (folio 12 y 13).
En fecha 7-1-2010, mediante auto del tribunal se libro la Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva (folios 14, 15, 16)
En fecha 22-1-2010, el Tribunal visto que en fecha 17-11-2009 se admitió la
presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en fecha 7-1-2010 ordenó librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA y en razón de que la referida FISCALIA NOVENA conocería todas las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria (Inserción, Rectificación de Actas del Estado Civil, Separación de Cuerpos, Divorcio 185-A), por un periodo de seis meses venciendo este el 31 de diciembre del 2009, comenzando a conocer por un periodo de seis meses a partir del 1-1-2010 la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, es por lo que el Tribunal acordó la Notificación de la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 4-2-2010 que obra al folio 19 del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA QUINTA, de Protección del Niño, Niña y El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 y 20).
En fecha 10-3-2010, diligenció el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA con el carácter de autos, consignando copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de su representada, ciudadana DIGNA NAVA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 21 al 25).
En fecha 11-5-2010, el Tribunal por auto y atendiendo a lo establecido en el artículo 773 del código de procedimiento Civil, exhortó al ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNÀNDEZ NAVA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA MARGARITA NAVA, ambos plenamente identificados en autos, a presentar Datos Filiatorios de la ciudadana DIGNA NAVA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y EXTRANJERIA (SAIME). A la comparecencia de la ciudadana: DIGNA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 671.081, AL OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente al del referido auto, para ser interrogada por este Tribunal, a las 10:00 a.m. Y a la presentación de tres testigos, para ser interrogados por el Tribunal, los cuales deberán presentados por la parte solicitante al OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente al del referido auto a las 8:30 a.m.; 9:00 a.m; y 9:30 a.m. (folio 26 y vuelto).
En fecha 25-5-2010 se procedió al interrogatorio de los testigos ciudadanos: GREVIS MAVELI BRICEÑO GARCIA, LUIS EDUARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, y ALEXIS RAFAEL UZCÀTEGUI MERCADO, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.002.071, V- 3.641.924, V-y 8.002.166, de sesenta y tres años de edad, de cincuenta y ocho años de edad, de
cincuenta años de edad, de profesiones Jubilada de C.A.D.A.F.E, Ingeniero Mecánico el segundo y tercero, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles (folios 27 al 29 con sus respectivos vueltos). En esta misma fecha se procedió al interrogatorio de la ciudadana DIGNA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-671.081, de ochenta y tres años de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábil (folios 30 y su vuelto).
En fecha 25-5-2010, diligencio el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, con el carácter de autos, consignando Datos Filiatorios de la ciudadana: DIGNA NAVA, expedido por la Oficina de Identificación Migración y Extranjería del Estado Mérida (SAIME) (folios 31 al 33).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante MARIA MARGARITA NAVA, representada por su Apoderado Judicial ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ambos plenamente identificados en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 105, correspondiente al año Mil novecientos cuarenta y ocho (1948) folio S/N, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida Hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, al transcribirse erradamente el apellido de la progenitora de su representada, al aparecer como hija ilegítima de DIGNA “MORA”, siendo lo correcto, hija ilegítima de DIGNA “NAVA” cuanto al apellido de su progenitora, asentado en el Libro correspondiente como “MORA”, siendo lo correcto, “NAVA” como es su verdadero apellido, y expresa que este error aparece tanto en la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil, como en el duplicado que aparece en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Igualmente señala que el apellido de su representada es “NAVA”, y es el apellido que siempre su representada ha usado en sus relaciones sociales y familiares, y que el referido erro cometido en el acta de nacimiento, se demuestra con Copia Certificada de María Margarita, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida; Copia Certificada de los datos Filiatorios de Margarita Nava; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 103 de su
progenitora Digna Nava; Copia de la Cédula de Identidad de María Margarita Nava; y Copia de la Cédula de identidad de su progenitora Digna Nava, y en razón a lo expuesto es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de la Partida de Nacimiento, fundamentando la presente acción en los artículos 462 y 501 del Código Civil y articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de
solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra a los folios 2, y 3, PODER ESPECIAL OTORGADO POR LA CIUDADANA MARIA MARGARITA NAVA, ya identificada, al abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 20-01-2009, bajo el Numero 08, Tomo 04, Año 2009 en los Libros de Autenticaciones, donde se aprecia que es fidedigna la identidad de la otorgante MARÍA MARGARITA NAVA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- obra a los folios 4, 5 y 6, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 105 del folio S/N, de fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) perteneciente a la ciudadana: MARIA MARGARITA MORA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 6-2-2009, en la cual se aprecia que a la progenitora de la solicitante se le identifica erradamente como DIGNA “MORA”, y no como DIGNA “NAVA”, conforme quiere le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue
emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra al folio 7, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS DE LA CIUDADANA: MARIA MARGARITA NAVA, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en fecha 9-9-2009, donde se aprecia que el apellido de la referida ciudadana MARÍA MARGARITA, es “NAVA” como quiere que le sea corregido y no como “MORA” como aparece en su Partida de Nacimiento. Igualmente se evidencia que su progenitora es DIGNA NAVA, y que la referida ciudadana MARIA MARGARITA, nació en la Aldea San Felipe; Municipio Estanquez del Distrito Sucre el día 20-7-1948, datos estos que se corresponden con los del Acta de nacimiento Nº 105 de fecha 14-8-1948. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra al folio 8 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 103 folio 35, de fecha 10-9-1926 perteneciente a la ciudadana DIGNA NAVA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29-12-2008, donde se aprecia el apellido de la progenitora de la solicitante, escrito de la forma correcta como “NAVA”, al ser hija de RITA NAVA, tal cual quiere la solicitante le sea corregido en su acta de nacimiento, y no de la forma incorrecta como “MORA”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra a los folios 9 y 10 COPIA DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD, de las ciudadanas MARÍA MARGARITA NAVA DE GIGLIO y DIGNA NAVA donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante y de su progenitora. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra a los folios 22, 23 24, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 103 folio 35, de fecha 10-9-1926 perteneciente a la ciudadana DIGNA NAVA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8-3-2010, donde se aprecia el apellido de la progenitora de la solicitante de la presente Rectificación, escrito de la forma correcta como “NAVA”, conforme la solicitante quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no como erróneamente fue transcrito como “MORA”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra a los folios 27 y vuelto, 28 y vuelto, 29 y vuelto, declaración de los testigos GREVIS MAVELI BRICEÑO GARCIA, LUIS EDUARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, ALEXIS RAFAEL UZCÀTEGUI MERCADO, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 3.002.071, V- 3.641.924, V-y 8.002.166, de sesenta y tres años de edad, de cincuenta y ocho años de edad, de cincuenta años de edad, de profesiónes Jubilada de C.A.D.A.F.E, Ingeniero Mecánico el segundo y tercero, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos GREVIS MAVELI BRICEÑO GARCIA, LUIS EDUARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, ALEXIS RAFAEL UZCÀTEGUI MERCADO, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen a la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA y a la señora DIGNA NAVA.- Que la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA, nació en la San Felipe, Parroquia Estánquez del Municipio Sucre del Estado Mérida.- Que el problema de la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA, fue que le colocaron como apellido “MORA” y es “NAVA”, por ser hija de DIGNA NAVA. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Obra a los folios 30 y vuelto, declaración de la ciudadana DIGNA
NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-671.081, de ochenta y tres años de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida De la declaración aportada por la ciudadana DIGNA NAVA, ya identificada, observa este juzgador, que a esta ciudadana se le formuló un interrogatorio por parte del Tribunal, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que nació en la Población de Estanquez.- Que tuvo varios hijos entre ellos a la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA.- Que la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA, tuvo cuatro (4) hijos y es viuda.- Que la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA nació en San Felipe, en su casa con comadrona.- Que el que presentó a MARIA MARGARITA NAVA fue el ciudadano AMADOR LINARES.- Que el problema de la ciudadana MARÍA MARGARITA NAVA, es por su apellido. En consecuencia, evacuada como fuer dicha testigo, la misma tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fue revisado el testimonio expuesto Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Obra al folio 32, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS DE LA CIUDADANA DIGNA NAVA, expedido por la Dirección de Dactiloscopia del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 18-5-2010, donde se aprecia que el apellido de la referida ciudadana es “NAVA” como quiere la solicitante le sea corregido en su Acta de Nacimiento y no como “MORA” como aparece en su Partida de Nacimiento. Igualmente se evidencia que su progenitora es RITA NAVA. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de
Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de transcripción de apellido, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el apellido de la progenitora de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ESTANQUES DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 105, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1.948) del folio S/N, en cuya acta fue erróneamente escrito el apellido de la progenitora de la solicitante como “MORA” siendo el correcto escrito de esta forma “NAVA”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el apellido de la ciudadana DIGNA “NAVA”, que aparece como DIGNA “MORA” progenitora de la solicitante ciudadana MARIA MARGARITA NAVA, ya identificada, debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, debiendo corregirse como DIGNA “NAVA”, y en consecuencia, el apellido de la solicitante MARÍA MARGARITA NAVA, debe corregirse como “NAVA” tal cual como fue demostrado en el presente procedimiento, y no como MARÍA MARGARITA “MORA” como aparece en su Acta de Nacimiento. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 105 de folio S/N, del año MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (1948), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil
de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.701.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.788, con domicilio procesal en la calle 7, Nº 13-81 Centro Comercial y Empresarial La Estación frente al Ferrocarril, segundo piso local Nº TE207, El Vigía Estado Mérida, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.486, domiciliada en la Victoria Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio anteriormente nombrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.788, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 105, de folio S/N, de fecha mil novecientos cuarenta y ocho (1948), el apellido de la ciudadana DIGNA “NAVA”, que aparece como DIGNA “MORA” progenitora de la solicitante ciudadana MARIA MARGARITA NAVA, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de La Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el apellido como DIGNA “NAVA”, y no como aparece en la Registro Civil de La Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como DIGNA “MORA”, puesto que el apellido escrito de esa forma, es erróneo, debiendo corregirse igualmente el apellido de la solicitante MARÍA MARGARITA NAVA, debe corregirse como “NAVA”, y no como MARÍA MARGARITA “MORA” como aparece en su Acta de Nacimiento, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE
DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco (11:05 a.m.) minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez.
200° y 151°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
ABG. Reinoza.
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