Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2010-528. DEMANDANTE(S): MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO. DEMANDADO(S): MIGUEL LEONARDO CALDERON. Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: Veintinueve de julio del Dos Mil Diez. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA
En fecha 27-1-2010 la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÒN de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.915, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, presentó demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra del ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.180, domiciliada en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que es endosataria Endosataria en Procuración, de una (01) Letra de Cambio número 1/1, librada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2008, para ser pagada en esta misma ciudad de Lagunillas el día 24 de Octubre de 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs.30.000,00). Expresa que la referida letra de cambio fue librada por el ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, ya identificado, a favor de MARIA SONIA OSORIO DÀVILA, ya identificada, quien a su vez, se la endosó en Procuración según consta al dorso de dicho titulo cambiario y que fue aceptada para ser pagada, en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a su respectivo vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Señala la parte actora que establece el Articulo 436 del Código de Comercio que “por la aceptación, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa,




derivada de la letra de cambio, por lo que es exigible según el 456 y 457” en el caso concreto del ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, que se encuentra obligado al aceptar para el pago la letra de cambio que demandan por estar vencida la misma. En el CAPITULO II de su escrito libelar referente al Derecho, fundamenta la parte actora la presente acción, en los artículos 1) Articulo 1264 del Código Civil que establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. . .”, expresando que requerido el pago de la obligación al vencimiento del plazo al deudor y no efectuarlos, no cumplió su obligación tal como estaba pactada, dando nacimiento a la acción incoada. 2) Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejando se negare a representarlo. En concordancia con el articulo 36 del Código Civil Venezolano. En el CAPITULO III DEL PETITORIO, expresa la parte actora que en razón de las múltiples gestiones de cobro hechas por su persona al ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ en el carácter de librado- aceptante para el pago, y al haber resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es por lo que demanda con fundamento en los Artículos mencionados y de acuerdo al PROCEDIMIENTO DE INTIMNACIÒN previsto en el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, ya identificado, en su carácter de librado aceptante para el pago, para que convenga en pagarle o a ello sean condenado por el Tribunal por la suma de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.150,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de monto insoluto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de intereses a la rata del 0.5 por ciento anual, de la letra emitida el día veinticuatro (24) de octubre del dos mil ocho (2008) hasta el día el día veinticuatro(24) de octubre del dos mil nueve(2009). TERCERO: solicito que las costas y costos de este proceso, y los honorarios de abogados, sean calculados prudencialmente por el Tribunal. En el particular CUARTO del petitorio la parte actora solicito MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la




suma que aquí se demanda, más las costas y costos, y los honorarios de abogado que prudencialmente calcule el Tribunal, en la oportunidad procesal legal, de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 588, Ordinal 1º ejusdem. También solicito la parte actora en el particular QUINTO del petitorio que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 649 ejusdem, se expidieran compulsas de copia de la demanda y el decreto de intimación al Alguacil de este Tribunal para llevar a cabo la citación del demandado ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, ya identificado. Estimó la parte actora la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.150,00) equivalentes a 548,18 Unidades Tributarias (folios 1 al 9).-
En fecha 4-2-2010 el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que comparezca dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esta misma fecha, se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la medida de Embargo Preventivo sobre bienes mueble propiedad del demandado, ordenándose formar cuaderno separado con copia del auto y Comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas oficiándose bajo el Nº 2750-46 (folios 10 al 14).-
En fecha 9-3-2010 diligencio la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, con el carácter de autos, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº bajo el Nº 107.396, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil (folio 9).-
En fecha 23-4-2010 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON, ya identificado (Folios 19 y 20).-
En fecha 11-5-2010 diligenció el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, ya identificado, otorgando Poder Apud Acta al abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil (folio 21 y vuelto).- En esta misma fecha diligenció el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ,




haciendo Oposición al Decreto de Intimación expresando “…Estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo FORMAL OPOSICIÓN al decreto de intimación emanado de este Tribunal, en el presente procedimiento, reservándonos las oportunidad procesal correspondiente para fundamentar la presente acción…” (folio 23).
En fecha 14-05-2010 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 11-05-2010, por el Apoderado Judicial del intimado (MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES), abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, ambos plenamente identificados, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve (folio 25).
En fecha 25-05-2010 diligenció el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, con el carácter de autos, consignado dentro de la oportunidad legal Contestación a la Demanda constante de 5 folios útiles (folios 26, 27 al 30 con sus vueltos). Dentro del su escrito de Contestación la parte demandada señala “PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en los términos en que ha sido incoada en contra de nuestro representado, ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, antes identificado, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica de la demandante no se ajusta a la verdad; y en el derecho porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada, resultan inaplicables al caso. No obstante este rechazo genérico, haremos algunas negaciones y rechazos específicos, así como alegatos nuevos debidamente fundamentados y que, desde luego, probaremos. SEGUNDO: DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Como defensa de fondo que ha de ser decidida como punto previo, invocamos la falta de cualidad, es decir, la falta de legitimación a la causa, de nuestro representado, su falta de legitimación pasiva; pues no tiene cualidad para sostener este juicio con el carácter de demandado y, en consecuencia, la falta de legitimación activa del demandante, su falta de cualidad y por tanto de interés para sostener el presente juicio en contra de nuestro representado. El fundamento de este alegato de defensa, es el siguiente: 1.- la Letra de Cambio cuyo cobro se demanda en el presente juicio, fue librada para ser pagada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ (subrayado nuestro) y no por nuestro representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, ya identificado, es decir, la persona demandada – el




librado – no es mi representado, sino el Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ. Quedando demostrada la identidad de mi representado en el momento en que nos fuera otorgado poder apud acta en el presente procedimiento y éste se identifico ante el ciudadano Secretario del Tribunal, con su cédula de identidad, quedando asentado y demostrado fehacientemente, que su nombre es MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES y no MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y que, como consecuencia de ello, resulta evidente que mi representado no es la persona demandada en el presente juicio, y así solicito sea declarado por este Tribunal. Como consecuencia de la anterior afirmación, nuestro representado no es el destinatario de la obligación contenida en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, toda vez que el no es MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ sino MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por lo que no hay obligación por parte de él, ni derecho para la demandante. En tal sentido, con respecto a los derechos que confiere la Letra de Cambio, el Dr. Armando Hernández Bretón (Código de Comercio Venezolano Comentado), concluye lo siguiente: “…que el derecho que confiere la letra de cambio, no puede hacerse valer en otros términos que los preciso y exigidos por la Ley, que constan expresamente ene le titulo, sin posibilidades de poder alegar cualquier elemento extraño a los referidos en el…” (subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Es decir, que si el librado en la letra de cambio cuyo cobro se está demandando en el presente juicio, es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ, es a éste y únicamente a éste a quien deben dirigirse las acciones tendentes a su cobro y no a nuestro representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES. Efectivamente no siendo nuestro representado, el librado en la letra de cambio cuyo pago se demanda, no existe relación alguna, ni jurídica ni fáctica, entre el demandante y nuestro representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por tanto no existe entre ellos titularidad alguna de derechos u obligaciones, susceptibles de ser exigidos por el uno, frente al otro; no hay legitimación. De todo lo anterior se deduce que nuestro representado no ostenta el carácter alegado por la demandante. Todo lo dicho nos obliga a concluir que existe una evidente FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA; FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, de la demandante, hecho que, a su vez, produce la FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, de nuestro representado, pues no tiene el carácter para sostener este juicio como demandado, en razón de que no es él, el librado en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, ni es quien deba responder por el pago de dicha letra de cambio. Asimismo por su intima relación carecen, las partes, DE INTERÉS para sostener el juicio; la demandante




por no tener el derecho que alega en contra de nuestro representado y el demandado por carecer de cualidad para contradecir y sostener el presente juicio como sujeto pasivo de esa pretensión. Así lo oponemos y pedimos se declare. En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930, de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó los principios en el tratamiento sobre la cualidad o legitmación ad causam, dijo: (…).TERCERO: PETITORIO: En virtud de los razonamientos expuestos supra, solicitamos al ciudadano Juez lo siguiente: 1) Declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, antes identificada, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DÀVILA, en contra de nuestro representado, Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por carecer este de cualidad pasiva y de interés para sostener el juicio. 2) Declare pues la FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, LEGITIMACIÓN ACTIVA de la demandante ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, para incoar este juicio en contra de nuestro representado por carecer de algún derecho que sustente su pretensión frente a MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, y así pedimos que se declare como punto previo para negar la procedencia de la demanda intentada y de las pretensiones invocadas. Igualmente, que declare LA FALTA DE CUALIDAD o de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, LEGITIMACIÓN PASIVA de nuestro representado, para sostener este juicio en condición de demandado por las razones de hecho y de derecho ya planteadas. 3) Como consecuencia de lo anterior, declare, además, la FALTA DE INTERES de las parte para sostener el presente juicio. 4) Condene en costas a la parte demandante.- CUARTO: DEFENSA SUBSIDIARIA: Tal como lo anunciáramos en el capitulo PRIMERO de este escrito de contestación, haremos algunos alegatos nuevos, debidamente fundamentados y que constituyen una defensa subsidiaria a la de la alegada falta de cualidad e interés. 1.- Procedemos a tachar la letra de cambio objeto de la presente demanda en efecto y de conformidad con el contenido del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, concretamente en su numeral 2º, que establece, y cito: Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:…2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”. 2) Rechazamos la pretensión de la demandante, que se le pague la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.150,00) por concepto de




monto insoluto de la letra de cambio e intereses. 3) Rechazamos por los mismo motivos, las pretendidas costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados…” (folios
En fecha 27-5-2010 la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, con el carácter de autos presentó escrito a través del cual expuso: “…Señala el demandado en su escrito de contestación de la demanda que no es el librado de la letra, si bien es cierto que existió un error material al momento de llenar la letra de cambio por cuanto fueron estos los datos de identificación suministrados por el demandado al momento de llenar dicho titulo mercantil; si es él la persona quien se intima el cobro de la cantidad indicada en la letra de cambio. Uno de los datos de identificación con los cuales nos individualizamos los ciudadanos es el Número de la Cédula de Identidad y a todas luces queda claro que este si se corresponde con el del ciudadano Miguel Leonardo Calderón. Por otra parte ratifico que es el mismo ciudadano Miguel Leonardo Calderón Paredes quien contrajo ésta obligación a través de dicho instrumento público; y que de buena fé la ciudadana María Sonia Osorio Dávila, entregó la cantidad de dinero, y de la cual no pudo hacer efectivo su pago amistosamente y debió recurrir a la vía jurisdiccional. Por lo expuesto ciudadano Juez, reiteró que el ciudadano Miguel Leonardo Calderón si contrajo dicha obligación y es el destinatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda en este proceso, a pesar del error material en la letra por los datos aportados falsamente y de mala fé por el mismo; por tal motivo solicito sea declarada con lugar la presente demanda…” (folio 32 y 33).
En fecha 4-6-2010 el abogado JESÚS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, con el carácter de autos, presenta Escrito de Promoción de Pruebas (folio 34 y 35). En esta misma fecha el Tribunal el Tribunal por auto separado Admite las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 37)
En fecha 4-6-2010 el abogado JESÚS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, con el carácter de autos, presenta Escrito (folio 39 y vuelto).
En fecha 10-6-2010 el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, con el carácter de autos, con el carácter de autos, presenta Escrito de Promoción de Pruebas (folios 41 y vuelto). En esta misma fecha el Tribunal el Tribunal por auto separado Admite las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 42).
En fecha 15-6-2010 diligenció el abogado JESÚS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, con el carácter de autos (folio 43 y vuelto).
En fecha
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:





PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÒN de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DÀVILA, ambas plenamente identificadas en autos. Señala la parte actora en su escrito libelar que es endosataria Endosataria en Procuración, de una (01) Letra de Cambio número 1/1, librada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2008, para ser pagada en esta misma ciudad de Lagunillas el día 24 de Octubre de 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs.30.000,00). Expresa que la referida letra de cambio fue librada por el ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, ya identificado, a favor de MARIA SONIA OSORIO DÀVILA, ya identificada, quien a su vez, se la endosó en Procuración según consta al dorso de dicho titulo cambiario y que fue aceptada para ser pagada, en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a su respectivo vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Señala la parte actora que establece el Articulo 436 del Código de Comercio que “por la aceptación, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por lo que es exigible según el 456 y 457” en el caso concreto del ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, que se encuentra obligado al aceptar para el pago la letra de cambio que demandan por estar vencida la misma. En el CAPITULO II de su escrito libelar referente al Derecho, fundamenta la parte actora la presente acción, en los artículos 1) Articulo 1264 del Código Civil que establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. . .”, expresando que requerido el pago de la obligación al vencimiento del plazo al deudor y no efectuarlos, no cumplió su obligación tal como estaba pactada, dando nacimiento a la acción incoada. 2) Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejando se negare a representarlo. En concordancia con el articulo 36 del Código Civil




Venezolano. En el CAPITULO III DEL PETITORIO, expresa la parte actora que en razón de las múltiples gestiones de cobro hechas por su persona al ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ en el carácter de librado- aceptante para el pago, y al haber resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es por lo que demanda con fundamento en los Artículos mencionados y de acuerdo al PROCEDIMIENTO DE INTIMNACIÒN previsto en el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, ya identificado, en su carácter de librado aceptante para el pago, para que convenga en pagarle o a ello sean condenado por el Tribunal por la suma de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.150,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de monto insoluto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de intereses a la rata del 0.5 por ciento anual, de la letra emitida el día veinticuatro (24) de octubre del dos mil ocho (2008) hasta el día el día veinticuatro(24) de octubre del dos mil nueve(2009). TERCERO: solicito que las costas y costos de este proceso, y los honorarios de abogados, sean calculados prudencialmente por el Tribunal. En el particular CUARTO del petitorio la parte actora solicito MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda, más las costas y costos, y los honorarios de abogado que prudencialmente calcule el Tribunal, en la oportunidad procesal legal, de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 588, Ordinal 1º ejusdem. También solicito la parte actora en el particular QUINTO del petitorio que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 649 ejusdem, se expidieran compulsas de copia de la demanda y el decreto de intimación al Alguacil de este Tribunal para llevar a cabo la citación del demandado ciudadano: MIGUEL LEONARDO CALDERON PEREZ, ya identificado. Estimó la parte actora la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.150,00) equivalentes a 548,18 Unidades Tributarias.- SEGUNDO: La parte demandada intimada en fecha 11-5-2010, y dentro del lapso realizo formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “…Estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo FORMAL OPOSICIÓN al decreto de intimación emanado de este Tribunal, en el presente procedimiento, reservándonos las oportunidad procesal correspondiente para fundamentar la presente acción…”. Posteriormente en fecha 25-05-2009 el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, con el carácter de autos, consigno dentro de la oportunidad legal




Contestación a la Demanda constante de 5 folios útiles (folios 26, 27 al 30 con sus vueltos). Dentro de su escrito de Contestación la parte demandada señala “PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en los términos en que ha sido incoada en contra de nuestro representado, ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, antes identificado, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica de la demandante no se ajusta a la verdad; y en el derecho porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada, resultan inaplicables al caso. No obstante este rechazo genérico, haremos algunas negaciones y rechazos específicos, así como alegatos nuevos debidamente fundamentados y que, desde luego, probaremos. SEGUNDO: DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Como defensa de fondo que ha de ser decidida como punto previo, invocamos la falta de cualidad, es decir, la falta de legitimación a la causa, de nuestro representado, su falta de legitimación pasiva; pues no tiene cualidad para sostener este juicio con el carácter de demandado y, en consecuencia, la falta de legitimación activa del demandante, su falta de cualidad y por tanto de interés para sostener el presente juicio en contra de nuestro representado. El fundamento de este alegato de defensa, es el siguiente: 1.- la Letra de Cambio cuyo cobro se demanda en el presente juicio, fue librada para ser pagada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ (subrayado nuestro) y no por nuestro representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, ya identificado, es decir, la persona demandada – el librado – no es mi representado, sino el Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ. Quedando demostrada la identidad de mi representado en el momento en que nos fuera otorgado poder apud acta en el presente procedimiento y éste se identifico ante el ciudadano Secretario del Tribunal, con su cédula de identidad, quedando asentado y demostrado fehacientemente, que su nombre es MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES y no MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y que, como consecuencia de ello, resulta evidente que mi representado no es la persona demandada en el presente juicio, y así solicito sea declarado por este Tribunal. Como consecuencia de la anterior afirmación, nuestro representado no es el destinatario de la obligación contenida en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, toda vez que el no es MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ sino MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por lo que no hay obligación por parte de él, ni derecho para la demandante. En tal sentido, con respecto a los derechos que confiere la Letra de Cambio, el Dr. Armando Hernández Bretón (Código de Comercio Venezolano Comentado), concluye lo siguiente: “…que el derecho que confiere la letra de cambio, no puede hacerse valer en otros




términos que los preciso y exigidos por la Ley, que constan expresamente ene le titulo, sin posibilidades de poder alegar cualquier elemento extraño a los referidos en el…” (subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Es decir, que si el librado en la letra de cambio cuyo cobro se está demandando en el presente juicio, es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ, es a éste y únicamente a éste a quien deben dirigirse las acciones tendentes a su cobro y no a nuestro representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES. Efectivamente no siendo nuestro representado, el librado en la letra de cambio cuyo pago se demanda, no existe relación alguna, ni jurídica ni fáctica, entre el demandante y nuestro representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por tanto no existe entre ellos titularidad alguna de derechos u obligaciones, susceptibles de ser exigidos por el uno, frente al otro; no hay legitimación. De todo lo anterior se deduce que nuestro representado no ostenta el carácter alegado por la demandante. Todo lo dicho nos obliga a concluir que existe una evidente FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA; FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, de la demandante, hecho que, a su vez, produce la FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, FALTA DE LETIMACIÓN PASIVA, de nuestro representado, pues no tiene el carácter para sostener este juicio como demandado, en razón de que no es él, el librado en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, ni es quien deba responder por el pago de dicha letra de cambio. Asimismo por su intima relación carecen, las partes, DE INTERÉS para sostener el juicio; la demandante por no tener el derecho que alega en contra de nuestro representado y el demandado por carecer de cualidad para contradecir y sostener el presente juicio como sujeto pasivo de esa pretensión. Así lo oponemos y pedimos se declare. En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930, de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó los principios en el tratamiento sobre la cualidad o legitmación ad causam, dijo: (…).TERCERO: PETITORIO: En virtud de los razonamientos expuestos supra, solicitamos al ciudadano Juez lo siguiente: 1) Declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, antes identificada, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DÀVILA, en contra de nuestro representado, Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por carecer este de cualidad pasiva y de interés para sostener el juicio. 2) Declare pues la FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, LEGITIMACIÓN ACTIVA de la demandante ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, para incoar este juicio en contra de nuestro representado por carecer de algún derecho que sustente su pretensión frente a




MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, y así pedimos que se declare como punto previo para negar la procedencia de la demanda intentada y de las pretensiones invocadas. Igualmente, que declare LA FALTA DE CUALIDAD o de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, LEGITIMACIÓN PASIVA de nuestro representado, para sostener este juicio en condición de demandado por las razones de hecho y de derecho ya planteadas. 3) Como consecuencia de lo anterior, declare, además, la FALTA DE INTERES de las parte para sostener el presente juicio. 4) Condene en costas a la parte demandante.- CUARTO: DEFENSA SUBSIDIARIA: Tal como lo anunciáramos en el capitulo PRIMERO de este escrito de contestación, haremos algunos alegatos nuevos, debidamente fundamentados y que constituyen una defensa subsidiaria a la de la alegada falta de cualidad e interés. 1.- Procedemos a tachar la letra de cambio objeto de la presente demanda en efecto y de conformidad con el contenido del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, concretamente en su numeral 2º, que establece, y cito: Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:…2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”. 2) Rechazamos la pretensión de la demandante, que se le pague la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.150,00) por concepto de monto insoluto de la letra de cambio e intereses. 3) Rechazamos por los mismo motivos, las pretendidas costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados…”. TERCERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyuctivo que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho,




ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que el demandado ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, quedó Intimado en fecha 23-4-2010 fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada al referido ciudadano, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, los intimados tenían que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, la cual comenzó a computarse a partir del día 26-04-2010, el cual es el día siguiente a que constó en autos la notificación del intimado (23-4-2010), y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 26-04-2010 al 11-05-2010, observándose que el intimado realizó formalmente oposición en fecha 11-05-2010, y la misma se hizo dentro del lapso Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 23-04-2010 quedó intimado el accionado ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON, ya identificado, y que en fecha 11-05-2010 su Apoderado Judicial hizo formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación (11-05-2010), la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 14-05-2010 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido auto, esto es, entre el 17 al 25 de Mayo de 2010, y de las actuaciones que




conforman la presente causa se evidencia que el intimado cumplió con tal carga procesal en fecha 25-05-2010, la cual corre inserta a los folios 27 al 30 con sus respectivos vueltos. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda. Establecido que en el caso de marras la demandada dio contestación a la demanda y como defensa de fondo señaló LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.-
En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto éste Juzgador observa que la parte demandada realizó unas defensa o excepciones por FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERÉS, antes de entrar al fondo, procede a realizar el siguiente PUNTO PREVIO, haciéndolo en los términos que siguen:
I
PUNTO PREVIO
Seguidamente se pronuncia este juzgador sobre el argumento esgrimido por la representación judicial del accionado en la contestación a la demanda, respecto a LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, como defensa de fondo que ha de ser decidida como punto previo, invocando la falta de cualidad, es decir, la falta de legitimación a la causa, de su representado, su falta de legitimación pasiva; señalando que su representado no tiene cualidad para sostener este juicio con el carácter de demandado y, en consecuencia, la falta de legitimación activa del demandante, su falta de cualidad y por tanto de interés para sostener el presente juicio en contra de su representado. Fundamentando este alegato de defensa, en lo siguiente: 1.- la Letra de Cambio cuyo cobro se demanda en el presente juicio, fue librada para ser pagada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y no por su representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, ya identificado, es decir, que la persona demandada – el librado – no es su representado, sino el Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ. Expresa que la identidad de su representado queda demostrada en el momento en que les fuera otorgado poder apud acta en el presente procedimiento y éste se identifico ante el ciudadano Secretario del Tribunal, con su cédula de identidad, quedando asentado y




demostrado fehacientemente, que su nombre es MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES y no MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y que, como consecuencia de ello, resulta evidente que su representado no es la persona demandada en el presente juicio, solicitando que así sea declarado por este Tribunal. Expresa igualmente que en base a lo señalado, su representado no es el destinatario de la obligación contenida en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, toda vez que el no es MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ sino MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por lo que no hay obligación por parte de él, ni derecho para la demandante, alegando un comentario doctrinario del Dr. Armando Hernández Bretón (Código de Comercio Venezolano Comentado), quien señala lo siguiente: “…que el derecho que confiere la letra de cambio, no puede hacerse valer en otros términos que los preciso y exigidos por la Ley, que constan expresamente en el titulo, sin posibilidades de poder alegar cualquier elemento extraño a los referidos en el…”. Señala el apoderado judicial del demandado que no siendo su representado, el librado en la letra de cambio cuyo pago se demanda, no existe relación alguna, ni jurídica ni fáctica, entre el demandante y su representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por tanto no existe entre ellos titularidad alguna de derechos u obligaciones, susceptibles de ser exigidos por el uno, frente al otro, por lo que no hay legitimación, deduciéndose que su representado no ostenta el carácter alegado por la demandante, existiendo una evidente FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA; FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, de la demandante, hecho que, a su vez, produce la FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, de su representado, pues no tiene el carácter para sostener este juicio como demandado, en razón de que no es él, el librado en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, ni es quien deba responder por el pago de dicha letra de cambio. Expresa igualmente que por su intima relación carecen, las partes, DE INTERÉS para sostener el juicio; la demandante por no tener el derecho que alega en contra de nuestro representado y el demandado por carecer de cualidad para contradecir y sostener el presente juicio como sujeto pasivo de esa pretensión. En lo atinente a la falta de cualidad del demandado para estar en este juicio, como consecuencia de que no es la misma persona la que aparece como obligada a pagar y su representado, al aparecer en la letra de cambio como librado el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y no su representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES. Al respecto, cabe destacar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer




valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente, el apoderado judicial del demandado alega la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de su representado ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.180, por cuanto en el instrumento cambiario anexo como fundamento principal de la presente demanda ,dice que el que debe pagar o librado aceptante es un tal MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ, que no es la misma persona la que aparece como obligada a pagar y su representado, y expone un criterio doctrinario del Dr. Armando Hernández Bretón (Código de Comercio Venezolano Comentado), quien señala lo siguiente: “…que el derecho que confiere la letra de cambio, no puede hacerse valer en otros términos que los preciso y exigidos por la Ley, que constan expresamente en el titulo, sin posibilidades de poder alegar cualquier elemento extraño a los referidos en el…”. Señala el apoderado judicial del demandado que no siendo su representado, el librado en la letra de cambio cuyo pago se demanda, no existe relación alguna, ni jurídica ni




fáctica, entre el demandante y su representado Ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, por tanto no existe entre ellos titularidad alguna de derechos u obligaciones. Ahora bien, el artículo 410 numeral 3 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio contiene: 3° El nombre del que debe pagar (librado). En cuanto al requisito transcrito, la doctrina venezolana sostiene que está referido al nombre propio y apellido del librado, los cuales deben indicarse como figuran en los documentos identificatorios del sujeto si se trata de personas naturales, o de la manera como han quedado asentados en la Oficina de Registro correspondiente, cuando sean personas jurídicas o morales. En esta materia, señala la doctrina que debe adaptarse a los usos sociales, ello en virtud de que en nuestro país hay personas que se identifican a sí mismas con todos sus nombres y apellidos, con sólo una inicial de uno de sus nombres y un apellido y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas; que cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, pues todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendiendo por tal el conjunto de nombre y apellido). Que lo que debe rechazarse es la indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, porque introduce un elemento de incertidumbre en la identidad. En el presente caso, del contenido de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión se colige que aparece como nombre del librado o persona que debe pagar la siguiente expresión: “MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ”, quien al estampar la firma o rúbrica en el margen izquierdo de dicho efecto cambiario, se identificó como MIGUEL LEONARDO CALDERON y colocó como cédula de identidad el N° V-10.102.180. Igualmente, se evidencia del contenido del poder apud acta de fecha 11-05-2010, que el poderdante se identificó como MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES cédula de identidad N° V-10.102.180, Así las cosas, tenemos que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, establece: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida pro la ley…(sic)”. En el presente caso, este órgano jurisdiccional estima que si bien es cierto que existe discrepancia en el segundo apellido contenido en dicho efecto de comercio con el correspondiente al aquí demandado, no es menos cierto, que sus dos primeros nombres y el primer apellido son los mimos, incluyendo su cédula de identidad, hechos éstos que en criterio de este sentenciador configuran simples errores materiales que en nada afectan la identificación del demandado de autos, menos aun cuando el número de la cédula de identidad expresado en tal instrumento valor, es el mismo que le pertenece al accionado. En consecuencia, el ciudadano MIGUEL LEONARDO




CALDERON titular de cédula de identidad el N° V-10.102.180, es la misma persona que aparece identificado como obligado en la letra de cambio acompañada como instrumento de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada en esta causa, razón por la cual resulta improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Resuelto el punto previo anteriormente tratado, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa:
PRIMERO: La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en una (01) letra de cambio, signada con los N° 1/1, emitida en fecha 24-10-2008, por un valor de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), librada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON titular de cédula de identidad el N° V-10.102.180, a favor de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DÀVILA,, y la cual se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 644 del referido Código, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran, las letras de cambio.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare. En el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial del demandado en la contestación a la demanda, quien adujo la falta de cualidad e interés por parte de su representado, y en consecuencia no existir obligación por parte de él, de lo cual ya se pronunció éste Tribunal en el Punto Previo al declarar improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta, pero igualmente observa este Juzgador que la representación judicial del




demandado en la contestación a la demanda en el Particular CUARTO relacionado a la DEFENSA SUBSIDIARIA, tacha la letra de cambio objeto de la presente demanda de conformidad con el contenido del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, concretamente en su numeral 2º, que establece, “…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:…2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”, rechazando la pretensión de la demandante, en que se le pague la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.150,00) por concepto de monto insoluto de la letra de cambio e intereses, y rechazando por los mismo motivos, las pretendidas costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados, por lo que a criterio de este juzgador al tacharlo en base al fundamento de derecho indicado, está desconociendo el contenido de dicho instrumento, pero no se evidencia de su escrito que la parte desconozca su firma.
En virtud de los argumentos esgrimidos por el accionado, este sentenciador estima menester hacer algunas precisiones sobre el desconocimiento de instrumentos privados y la tacha de falsedad de éstos, así: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” La doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, respecto a la tacha de falsedad de los instrumentos privados, tenemos que el artículo 443 ejusdem, dispone: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el




reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Resaltado del Tribunal). Por su parte, el aparte único del artículo 440 del mencionado Código, expresa: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Resaltado del tribunal). En atención al contenido de las normas transcritas, resulta menester destacar que nuestro ordenamiento jurídico no consagra la figura del desconociendo del contenido de los instrumentos privados, pues como bien se señaló supra, el desconocimiento o reconocimiento de los documentos de tal naturaleza, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma dicho instrumento, y en base al alegato formulado del numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, la parte demandada está desconociendo el contenido. Por otra parte, resulta incomprensible para este Tribunal que habiendo argumentado el apoderado judicial de la parte demandada la FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA; FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, de la demandante, hecho que, a su vez, produce la FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, de su representado, por no tener el carácter para sostener este juicio como demandado, en razón de que no es él, el librado en la letra de cambio cuyo pago se está demandando, fue librada para ser pagada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y no por su representado ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, y sobre lo cual se pronunció este Tribunal en el Punto Previo al señalar que el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON titular de cédula de identidad el N° V-10.102.180, es la misma persona que aparece identificado como obligado en la letra de cambio acompañada como instrumento de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada en esta causa, y que en consecuencia resultó improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS. Como ENTONCES puede señalar al mismo tiempo que no siendo la misma persona (MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ) puede intentar la tacha del




documento, asumiendo incluso una defensa que en todo caso no le correspondería al no ser el referido ciudadano. Más que una defensa subsidiaria la misma RESULTARIA ilegal al asumir diferentes identidades para obtener un resultado favorable de la ley a conveniencia.
Ahora bien, señalado lo anterior, en cuanto a la tacha de falsedad del contenido del instrumento privado en cuestión acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida, observa este juzgador que si bien fue propuesta oportunamente y por vía incidental por el demandado, es decir, en la contestación a la demanda, debe resaltarse que no fue formalizada, pues luego de dicho acto procesal, no consta en autos que la parte demandada hubiere realizado actuación alguno en el presente expediente, motivo por el cual al no haber sido debidamente formalizada la referida tacha, debe considerarse como no propuesta la misma Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, decidida como ha sido la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1.1.) Junto con el libelo de la demanda produjo 1.1.1.- Original de Letra de Cambio 1/1, librada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2008, para ser pagada en esta misma ciudad de Lagunillas el día 24 de Octubre de 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs.30.000,00). Observa este juzgador que el referido documento es un documento privado por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que la misma fue tachada por la parte demandada, de lo cual ya se pronunció este Juzgador en el numeral anterior de la presente motiva, declarándose como no propuesta la misma al no haber formalizado la tacha. En consecuencia, dado que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa, constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en virtud de que de ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y por cuanto precedentemente en el texto del presente fallo, quedó determinado que el original




del efecto de comercio en cuestión no fue desconocido por la parte contraria a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido pues la tacha de falsedad propuesta incidentalmente no fue formalizada, es por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.- 1.2) JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMOVIÓ: 1.2.1.- Promovió de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Juramento Decisorio, ordenando se citara al ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, plenamente identificado en autos, para que rinda bajo fe de juramento sobre 1) Si es o no de su puño y letra la firma estampada en el instrumento cambiario, propósito de esta causa, asentada en el folio 8. 2) Si es o no su dirección de habitación la que aparece en el oficio de notificación, siendo que es la misma que figura en el referido instrumento cambiario. 3) Si es o no de su puño y letra la firma que estampó en el oficio de Notificación por parte de este tribunal y si es o no la misma que estampó en el referido instrumento cambiario. 4) Si corresponden ser suyos los números telefónicos que aparecen el referido instrumento cambiario. 5) Si está dispuesto por voluntad propia a someter a una prueba grafo técnica la letra y rubrica estampada en la referida letra de cambio y su cédula de identidad.- Igualmente observa este tribunal que la parte actora en escrito de fecha 15-6-2010, en la cual expresó: “…siendo que el pasado 10 de junio del corriente año se cumplió el lapso la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y conociendo que este ilustre Tribunal ha procurado la notificación directa del demandado… (omissis)…y no obstante a que su abogado apoderado expresamente identificado en autos se presentó por ante este despacho el día 10 de junio del corriente año, según consta de su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 44 de este expediente y que como representante legal y defensor del demandado que ciertamente es, conoció entonces de tal notificación …(omissis)…En tal sentido, honorable juez, ruego que sea estimado por éste Tribunal dignamente a su cargo que tal notificación ha sido expresamente cumplida de acuerdo a la Ley...” Sobre esta prueba observa este Juzgador que la misma fue admitida por este Tribunal. Ahora bien, debe destacar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que el Juramento Decisorio puede definirse como el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la función de hacer plena prueba. Es una prueba supletoria de la cual las partes pueden servirse sólo cuando sea imposible o sumamente difícil reproducir otras




pruebas. El juramento veras sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le infiere, del cual las partes hacen depender la decisión del asunto. La doctrina dominante ha interpretado, que tratándose del juramento decisorio no basta que el hecho sea genéricamente relevante a los fines decisorios, si no que es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por si mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse probatorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idónea para determinar ex se el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta. Dispone el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil: “El juramento puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste. Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto”. La norma transcrita establece expresamente que la fórmula del juramento debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto; es decir, la fórmula del juramento dista mucho de ser formalismo inútil de los repudiados por la Constitución, de donde se desprende que es indispensable que la fórmula del juramento sea redactada en forma tal que para la respuesta baste un si (sic) o un no, a lo sumo añadiéndole la frase “es cierto”; es decir, “sí es cierto” o “no es cierto”, o “si (sic) lo juro”, pero no puede pretenderse que el oferente del juramento deba construir otro tipo de oraciones o relatar acontecimientos. Adicionalmente, del artículo 420 citado se infiere que la referida fórmula del juramento debe ser UNA; es decir, no puede tratarse de un interrogatorio. Debe redactarse UNA sola pregunta que, además, debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos litigiosos, o del conocimiento de éstos, de forma tal que la respuesta sirva para decidir el asunto. Independientemente del número de preguntas que pretendía formular la parte promovente, lo que de por si es suficiente para declarar inadmisible la prueba promovida. Cabe señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 07 de junio de 1951 que: “…El juramento decisorio es el que una parte defiere a la otra para que de él dependa la sentencia del litigio. Por esto es que se llama litisdecisorio. Tal juramento no es un suplemento de prueba. Es la única prueba, puesto que se supone que todos los demás medios han sido desechados. La intención de aquel que lo defiere, es la de hacer depender de dicho juramento la terminación del litigio”. (Resaltado del tribunal). Por lo antes expuesto y siendo que el medio promovido por la parte




demandante, consistente en el juramento decisorio del ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, no constituye el único medio probatorio del cual se vale, compartiendo el criterio emanado de la sentencia parcialmente transcrita, por lo que este Tribunal declara inadmisible dicha prueba, en virtud del carácter decisivo y excluyente de la misma. Por otra parte cabe también destacar, que la parte promovente de la prueba solicita que la citación librada por este Tribunal al ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, para que defiera Juramento Decisorio, se dé por cumplida, en razón de que el Apoderado Judicial del demandado conoció de tal notificación. Al respecto debe este Juzgador señalar a manera aleccionadora a la parte actora, que mal puede entender que la citación para el Juramento Decisorio del ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, se dio por cumplida en razón de que el Ponderado Judicial de la parte demandada conoció de tal notificación, ya que ese tipo de facultades de darse por citado para el Juramento Decisorio, es especial, se requiere que sea expresa en el mandato, para que el apoderado pueda rendir esta prueba, no evidenciándose del Poder Apud Acta otorgado al abogado que tenga esa facultad. En consecuencia, la referida prueba se declara inadmisible Y ASÍ SE DECLARA.- 2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Estando dentro del lapso legal promovió las siguientes: 2.1.- “…El libelo de demanda cabeza de autos y que fuera presentado por ante este Tribunal por la parte demandante, concretamente en sus folios uno (1), dos (2), tres (3), y cinco (5), en los que en reiteradas ocasiones se refieren, en primer termino al MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ como la persona que libra la letra de cambio (folio 1), luego como librado – aceptante (folio 2 petitorio) y por último como demandado (folios 3 y 5). Con dicha documental queda probado que el librado-aceptante de dicho instrumento cambiario, es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES…”. Al respecto de dicha probanza, este Tribunal dejó sentado en cuanto a la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada era improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta, conforme lo señalo en el punto previo, por lo que en consecuencia, nada aporta la parte demandada con el referido alegato Y se desecha dicho alegato Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.- “… La letra de Cambio, cuyo pago se pretende a través de la presente acción, que fuera consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, como documento fundamental de la misma y que riela en el expediente en copia certificada. Con dicha documental queda probado que el librado de dicho instrumento cambiario, es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ y no mi representado MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES…”. Al respecto de dicha probanza, este Tribunal dejó sentado en




cuanto a la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada era improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta, conforme lo señalo en el punto previo, por lo que en consecuencia, nada aporta la parte demandada con el referido alegato y se desecha dicho alegato Y ASÍ SE DECLARA.- 2.3.- Poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de Mayo de 2.010, que me fuera otorgado por el ciudadano 2.1.- “…El libelo de demandad cabeza de autos y que fuera presentado por ante este Tribunal por la parte demandante, concretamente en sus folios uno (1), dos (2), tres (3), y cinco (5), en los que en reiteradas ocasiones se refieren, en primer termino al MIGUEL LEONARDO CALDERON PÉREZ como la persona que libra la letra de cambio (folio 1), luego como librado – aceptante (folio 2 petitorio) y por último como demandado (folios 3 y 5). Con dicha documental queda probado que el librado-aceptante de dicho instrumento cambiario, es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, y que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente. Con Dicha documental queda probado, que mi representado es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, tal y como se identificó con su cédula de identidad ante el ciudadano Secretario de este digno Tribunal y, como consecuencia de ello, queda probado igualmente, que el no es el librado de la letra de cambio objeto de esta demanda, ni es el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PERÉZ…”. Al respecto de dicha probanza, este Tribunal dejó sentado en cuanto a la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada era improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta, conforme lo señalo en el punto previo, e igualmente señaló que el ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON titular de cédula de identidad el N° V-10.102.180,, es la misma persona que aparece identificado como obligado en la letra de cambio acompañada como instrumento de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada en esta causa por lo que en consecuencia, nada aporta la parte demandada con el referido alegato Y se desecha dicho alegato Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En consecuencia, dado que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa, constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en virtud de que de ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y por cuanto precedentemente en el texto del presente fallo, quedó determinado que el original del efecto de comercio en cuestión no fue desconocido por la parte contraria a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido pues la tacha de falsedad propuesta incidentalmente no fue formalizada, es por lo que resulta forzoso para este órgano




jurisdiccional estimar que al no encontrarse demostrado en estas actas procesales, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por la parte demandada, la demanda intentada debe prospera Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Mención aparte merece la petición de solicito las costas y costos de este proceso, y los honorarios de abogados, sean calculados prudencialmente por el Tribunal, los cuales fueron calculados por este Tribunal en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.537,50) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es imperioso resaltar que el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como ha pretendido hacerlo la parte actora en este juicio, el cual se inició por la vía del Procedimiento Intimatorio, y que como consecuencia de la Oposición realizada por la parte demandada en fecha 11-05-2010, el tribunal en fecha 14-05-2010 vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve Decreto Intimatorio quedó sin efecto, oposición ésta que fue formalizada con la Contestación de la Demanda en fecha 25-05-2009. En este sentido el autor Carlos Moros Puentes en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 131, al respecto señala: “…Si se ha formalizado la Oposición por parte del demandado en el lapso para la contestación de la demanda, y se procede a la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, tanto lo atinente a los honorarios profesionales como a lo relativo a los demás gastos del proceso, entonces deberán regirse conforme a lo normado sobre las Costas en general…” (Resaltado del Tribunal). En relación a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda una cantidad que exceda de




25% del valor de la demanda”. La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo señalado y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber quedado sin efecto el decreto intimatorio ante la oposición realizada, las costas solicitadas en el numeral TERCERO del escrito libelar de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, no son procedentes Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Igualmente debe este sentenciador hacer mención a la Medida de Embargo Preventivo solicitada con la demanda iniciada por el Procedimiento Intimatorio, cabe destacar que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil acordó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.537,50) que comprende el doble de la suma demandada más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el autor Carlos Moros Puentes en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 113, señala: “…Si el demandado comparece al acto de la contestación de la demanda y formaliza las razones que tiene para formular la Oposición, el Decreto Intimatorio queda inmediatamente sin efecto, continuando el Proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Breve, (…). En este supuesto, habiendo sido decretadas y practicadas medidas cautelares en aras a un Juicio Especial, que permite reglas de valoración diferentes para que estas procedan, quedaran igualmente sin efecto. Y es que el Juez deberá proceder a valorar nuevamente, caso de serle solicitado, la procedencia de medidas cautelares, pero ahora bajo la premisa y condiciones establecidas en el Titulo I,




del Libro Tercero del Código Procesal, que rige el Procedimiento Ordinario…” (Resaltado del Tribunal), es por lo que en consecuencia, este Juzgador deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha 05-02-2010, sobre bienes muebles propiedad del demandado Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA incoara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.915, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.180, domiciliada en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.- SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.180, domiciliada en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, a pagar a la demandante la suma de 1) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de monto insoluto de la letra de cambio. 2) La suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de intereses a la rata del 0.5 por ciento anual, de la letra emitida el día veinticuatro (24) de octubre del dos mil ocho (2008) hasta el día el día veinticuatro(24) de octubre del dos mil nueve(2009), todo lo cual da un total de MIL TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.150,00).
TERCERO: Por la índole del fallo se deja sin efecto y suspende la Medida Preventiva de Embargo y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 3-08-2009, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.- CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la





Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU